CODIGO CONTRAVENCIONAL DEL PARTIDO DE CAÑUELAS
Ordenanza Nº 60/84 y sus modificaciones
(LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL)
TITULO I – DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I: DE LA DENOMINACION, AMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES INTERPRETATIVAS.
ARTICULO 1º: Denomínase a la presente, CÓDIGO CONTRAVENCIONAL Y DISPOSICIONES SOBRE PENALIDADES Y PROCEDIMIENTOS para el Partido de Cañuelas.
ARTICULO 2º: La presente se aplicará a la verificación de las infracciones a las normas dictadas en el ejercicio del poder de policía Municipal, cometidas en jurisdicción del Partido de Cañuelas.
ARTICULO 3º: Los términos «Contravención», «falta» o «infracción», son de uso indistinto en la presente.
ARTICULO 4º: Las disposiciones de la presente no podrían aplicarse por vía de analogía, ni interpretarse extensivamente en contra del imputado.
ARTICULO 5º: Nadie puede ser condenado sino una sola vez por una misma falta.
ARTICULO 6º: El obrar culposo será suficiente para considerar punible el hecho. La Tentativa no es punible.
ARTICULO 7º: Ninguna causa por contravención podrá ser iniciada sino por imputación de actos u omisiones calificados como tales por la Ley, Ordenanza, Decreto u otra norma aplicable en la Jurisdicción Municipal con anterioridad al hecho.
ARTICULO 8º: En caso de razonable duda, deberá estar siempre a lo que resulte más favorable al presunto infractor.
CAPITULO II: DE LAS PENAS, DE LAS CONDENASIONES ACCESORIAS Y DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
ARTICULO 9º: Las contravenciones a las normas municipales o a las normas nacionales y/o provinciales cuya aplicación competa a la Municipalidad se sancionarán con penas de amonestación, multa, arresto o inhabilitación. También se podrán imponer como condenaciones accesorias, las penas de clausura, desocupación, traslado, demolición y decomiso.
ARTICULO 10º: La aplicación de las sanciones previstas en esta Ordenanza será en todos los casos, sin perjuicio de las medidas disciplinarias o de carácter contractural, desocupaciones, demoliciones, reparaciones, adaptaciones, restricciones, traslados, secuestros, intervenciones, allanamientos, ejecuciones, subsidiarias, caducidades, y otras que fuere propio del Departamento Ejecutivo adoptar para asegurar el cumplimiento de las normas municipales.
ARTICULO 11º: Las penas podrán aplicarse separada o conjuntamente, y se graduarán según la naturaleza de la falta, la entidad objetiva del hecho, los antecedentes y peligrosidad revelada por el infractor, la capacidad económica de éste, riesgo corrido por las personas o los bienes y toda otra circunstancia que contribuya a asegurar la equidad de la decisión.
DE LAS AMONESTACIONES.
ARTICULO 12º: La pena de amonestación sólo podrá ser aplicada como sustitutiva de la multa o arresto, y siempre que no mediare reincidencia del contraventor.
ARTICULO 13º: La sanción de multa corresponde en este Código a pena pecunitaria a oblar por el infractor, por la acción u omisión de hecho que se le imputa, cuyo monto se determinará por el Juez entre el mínimo y máximo que prevé la presente Ordenanza.
ARTICULO 14º: Cuando la pena fuere de multa el Juez podrá autorizar al infractor a abonarla en cuotas, fijando los montos de éstas y de las fechas de pago según la condición económica del condenado. El otorgamiento de esta facilidad quedará liberado al exclusivo arbitrio del Juez. El incumplimiento total o parcial o el cumplimiento defectuoso en el pago de las cuotas fijadas producirá la caducidad de los plazos otorgados.
ARTICULO 15º: La pena de multa se podrá convertir en la de arresto en las condiciones previstas en el Artículo 6º de la Ley Nº 8751.
DE LOS ARRESTOS.
ARTICULO 16º: La pena de arresto se regirá por lo dispuesto en los Artículos 6º, 7º 8º y sus concordantes por la Ley Nº 8751.
DE LAS INHABILITACIONES.
ARTICULO 17º: La inhabilitación implica el retiro de la autorización dada por la Administración y se rige por lo dispuesto en el Artículo 9º de la Ley 8751.
DE LAS CONDENACIONES ACCESORIAS.
ARTICULO 18º: CLAUSURA: Significa cesación o suspensión del ejercicio en actividad y se aplicará por razones de seguridad, moralidad e higiene. Rige para esta pena lo dispuesto en los Artículos 10 Inciso a), 58 y 42 de la Ley Nº 8751. En caso de violación de clausura impuesta por el Tribunal, se aplicará el Artículo 60º de la presente. La medida podrá disponerse para la totalidad de un inmueble o solo partes de éste, o para ciertos bienes muebles, maquinarias y demás elementos accesorios de las actividades que tuvieran asiento en aquel.
ARTICULO 19º: DESOCUPACION, TRASLADO Y DEMOLICION: Se dispondrá la desocupación, traslado y demolición de establecimientos o instalaciones comerciales e industriales o de viviendas, cuando no ofrezcan un mínimo de seguridad a sus ocupantes o a terceros.
ARTICULO 20º: DECOMISO: El decomiso importa para el responsable la pérdida de una cosa mueble o semoviente y se hará efectiva sobre elementos probatorios de la infracción.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS:
ARTICULO 21º: Los funcionarios enumerados en el Capítulo V del presente Título, serán los encargados de la prevención de faltas. Para el mejor cumplimiento de su cometido, podrán tomarse las medidas preventivas, que se comunicarán de inmediato al Juez de Faltas.
- Intervención.
- Suspensión preventiva.
ARTICULO 22º: INTERVENCION: Es la medida que, a los fines de este Código equivale y corresponde a la reserva para ulterior análisis o examen de productos, mercaderías, materias primas, envases, instrumentos y cualquier otro elemento o instrumento de cualquier índole o naturaleza, y animales en general.
ARTICULO 23º: SUSPENSION PREVENTIVA: Es la medida que equivale y corresponde, a los fines de este Código, al cese y paralización de actividades.
ARTICULO 24º: SECUESTRO: Es la medida que equivale a la incautación provisional de productos, mercaderías, instrumentos, vehículos y/o elementos de cualquier índole o naturaleza, que infrinjan las normas vigentes, para su posterior depósito en lugares que se establezcan a efectos de restablecer el imperio de la legalidad.
ARTICULO 25º: Los efectos decomisados y/o secuestrados serán inventariados y elevados al Juzgado de Faltas, salvo cuando se tratare de mercaderías o material perecedero, caso en que la Dirección interviniente podrá disponer su entrega a Institutos de Menores o Ancianos, o dársele el destino más adecuado a su naturaleza consignando en todos los casos la entrega mediante acta que se agregará a la causa.
En el caso de vehículos secuestrados previo pago de acarreo y estadía, éstos serán devueltos a quienes acrediten su titularidad ante la repartición interviniente y/o ante el Juzgado.
Modificado por Ordenanza 283/87
ARTICULO 25º: Los efectos decomisados y/o secuestrados serán inventariados y elevados al Juzgado de Faltas, salvo cuando se tratare de mercaderías o material perecedero, caso en que la Dirección interviniente podrá disponer su entrega a Institutos de Menores o Ancianos o dársele el destino más adecuado a su naturaleza consignando en todos los casos la entrega mediante acta que se agregará a la causa.
En el caso de vehículos secuestrados previo pago de acarreo y estadía, éstos serán devueltos a quienes acrediten su titularidad ante la repartición interviniente y/o ante el Juzgado.
Fíjase en concepto de acarreo y estadía, los siguientes importes:
- Acarreo hasta dependencias municipales, por cada cinco (5) km. de recorrido, 3 módulos municipales.
- Por cada día de estadía en dependencias municipales, 10 módulos municipales.
CAPITULO III: DE LOS RESPONSABLES.
ARTICULO 26º: Son responsables a los efectos de este Código, la entidades, asociaciones y/o personas de existencia física o ideal de la Comisión de Faltas que fueren consecuencia directa de su acción u omisión o que las consistieran o fueren negligentes en la vigilancia.
ARTICULO 27º: Las personas de existencia ideal podrán ser responsabilizadas por las faltas o contravenciones que cometen sus agentes o personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad que éstas pudiera corresponderles personalmente. Estas reglas son también aplicables a las personas de existencia visible.
CAPITULO IV: DE LOS FUNCIONARIOS Y SUS FACULTADES.
ARTICULO 28º: Los funcionarios que tengan asignadas funciones de verificación, contralor, constatación y/o inspección, están facultados para inspeccionar en jurisdicción del Partido, sin restricciones y sin previo aviso a:
- Los establecimientos comerciales, industriales, educacionales, asistenciales, recreativos o de cualquier índole, dependientes de la actividad privada y/o la prestación de servicios con o sin fines de lucro, habilitados o no.
- Las entidades de bien público.
- Los puestos y kioscos.
- Los espectáculos, diversiones, entretenimientos y competencias públicas.
- Vehículos de cualquier categoría.
- Todo tipo de publicidad y propaganda.
- Todo tipo de instrumentos de medición.
- Todo lugar, sitio y actividad y/o acciones que establezcan las reglamentaciones vigentes.
ARTICULO 29º: Para el cumplimiento de sus funciones los funcionarios de comprobación podrán:
- Exigir les sea exhibida toda la documentación que establezcan las reglamentaciones vigentes.
- Recabar del propietario o responsable toda información que juzgue necesario para su quehacer.
- Requerir el auxilio de la fuerza pública.
- Secuestrar documentación, libros y/o cualquier otro elemento probatorio.
- Detener de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 8751.
- Intervenir las mercaderías, productos, envases y/o todo otro elemento de cualquier índole o naturaleza para su ulterior examen o análisis aun cuando estuvieran en tránsito nombrando depositario.
- Suspender preventivamente espectáculos, exhibiciones, diversiones y/o todo tipo de actividad cuando ello fuere indispensable para el mejor curso del procedimiento contravencional o si existiere riesgo eminente para la salud o la seguridad de la población o se atente contra la moral y las buenas costumbres o cuando así lo establezcan las normas en vigor.
- Clausurar preventivamente «Ad-Referéndum» de la correspondiente resolución del Juez de Faltas los locales, maquinarias, artefactos, equipos y/o instalaciones en las que se hubiere constatado la infracción, cuando ello fuere indispensable para el mejor curso de la investigación y en las condiciones previstas y establecidas por la Ley Nº 8751 y por este Código.
- Realizar todas las demás diligencias que le sean expresamente permitidas por la Ley Nº 8751 y por este Código, y en las condiciones en ellos previstas.
ARTICULO 30º: El funcionario que intervenga en la comprobación de un hecho contravencional, deberá disponer de inmediato el cese de sus efectos, adoptando las medidas pertinentes según resulte de las circunstancias del caso.
ARTICULO 31º: Son funcionarios competentes a los efectos de este Código los Jueces de Faltas, las autoridades de comprobación de un hecho contravencional y todo el personal municipal que realice el procedimiento.
ARTICULO 32º: Son funcionarios auxiliares, todo el personal de la Comuna, sin distinción de jerarquía, y el de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
TITULO II – DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I: INSPECCIONES Y VERIFICACIONES.
ARTICULO 33º: La verificación del cumplimiento de las normas y las disposiciones vigentes, se efectuará mediante inspección a realizarse en la forma que en este Capítulo se determina, por los agentes especialmente destinados al efecto.
ARTICULO 34º: Los agentes mencionados en el Artículo anterior se constituirán en los lugares donde se desarrollen algunas de las actividades comprendidas en el TÍTULO I – CAPITULO IV, de este Código y procederán a labrar Acta de comprobación de acuerdo al resultado de la inspección.
CAPITULO II: COMPROBACION DE LA INFRACCIÓN.
ARTICULO 35º: El funcionario que compruebe una infracción, labrará de inmediato un acta por triplicado, de acuerdo a la Ley Nº 8751, que contendrá los siguientes elementos:
- Lugar, fecha y hora de la Comisión del hecho u omisión punible.
- Naturaleza y circunstancias de los mismos y características de los elementos empleados para cometerlos.
- Nombre y domicilio del imputado, si hubiere sido posible determinarlos.
- Nombre y domicilio de los testigos.
- Disposición legal presuntamente infringida.
- Firma del funcionario interviniente con aclaración del nombre y cargo.
Las actas que no se ajusten en lo esencial a lo establecido, podrán ser desestimadas por el Juez. La desestimarán asimismo, cuando los hechos denunciados que motiven las actuaciones o denuncias no constituyeren infracción.
ARTICULO 36º: Si el presunto infractor se encontrare presente al momento de labrarse el acta o en el supuesto de que existieran testigos presenciales de la infracción comprobada, el inspector los invitará a firmar el acta, dejando expresa constancia de su negativa en caso que se produjera.
ARTICULO 37º: El agente o funcionario que compruebe una infracción, emplazará dejando constancia en el mismo acto, al imputado en los términos del Artículo 45º de la Ley Nº 8751, para que comparezca ante el Juzgado de Faltas indicándole dirección y horario de funcionamiento dentro de los CINCO días subsiguientes a efectos de alegar y probar lo que estimare conveniente, respecto de sus derechos bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y que se considere su incomparecencia injustificada como circunstancia agravante.
ARTICULO 38º: La individualización del infractor se hará de acuerdo a las siguientes reglas:
- Si se tratare de una persona física, la individualización se efectuará determinando nombre, apellido, documento de identidad y domicilio.
- Si se tratara de una sociedad regular, se indicará nombre, razón social, tipo societario y número de inscripción.
- Si se tratara de una sociedad de hecho, se individualizará a todos y cada uno de los socios, en la forma establecida para las personas físicas, con indicación de sus domicilios.
- Si se tratare de empresa o explotación que gira bajo el nombre de una sucesión se individualizará a todos y cada uno de los herederos en la forma prevista para las personas físicas. Además se dejará constancia del nombre, apellido y domicilio del administrador si lo hubiere, y Juzgado, Secretaría y Departamento Judicial en el que tramita la sucesión de que se trate.
ARTICULO 39º: Si la infracción constare en un expediente administrativo, o del mismo surgieran indicios o presunciones fehacientes de su Comisión, no será necesario el acta de comprobación a que se refiere el Artículo 35º. En este caso se testimoniaran las piezas pertinentes o se desglosaran los originales dejando copia autenticada, formándose actuaciones por separado que se notificarán al imputado, y se remitirán al Juzgado de Faltas con relación sucinta de los hechos y cita de la Ordenanza o disposición legal presuntamente infringida.
ARTICULO 40º: Cuando la comprobación de una falta surja del análisis de alimentos, bebidas o sus materias primas, realizado por autoridad administrativa, deberá remitirse al Juez el acta de extracción de muestra y el resultado del análisis suscripto por profesional competente.
ARTICULO 41º: Recibidas las actas por el Juzgado de Faltas, se iniciará con ellas el procedimiento sumarial. Las actuaciones judiciales en materia de faltas repondrán el gravamen por sellado que determina la Ordenanza Impositiva anual vigente, con excepción de los casos en que se dicte sobreseimiento.
ARTICULO 42º: Los agentes o funcionarios competentes procederán en el momento de la inspección, a inutilizar los alimentos, bebidas y sus materias primas, que a simple vista resultaren por su estado higiénico o bromatológico, no aptos para el consumo, siempre que mediare conformidad expresa dada por escrito por el presunto infractor o persona autorizada, cuya constancia se acompañará con el acta correspondiente. En defecto, de conformidad con el presunto infractor o su representante o su mandatario, se procederá a secuestrar la mercadería, con arreglo a lo previsto en el Artículo 24º de este Código.
ELEVACION DE ACTAS
ARTICULO 43º: Las actuaciones serán elevadas directamente al Juez de Faltas, dentro de las veinticuatro (24) horas de labradas las actas, y se pondrán a disposición de éste a las personas que se hubiere detenido y a los efectos que se hubieren secuestrado o decomisado salvo el supuesto contemplado en el Artículo 25º.
En caso de análisis técnico o profesional previo, de mercaderías o elementos intervenidos o secuestrados, para la verificación fehaciente de la falta, el plazo mencionado en el párrafo anterior se computará desde el momento de recepción del análisis por parte del funcionario preventor.
ARTICULO 44º: Las actas labradas por funcionarios competentes en las condiciones enumeradas en el Artículo 35º de este Código y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de la responsabilidad del infractor.
TITULO III – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO I: DE LA REINCIDENCIA.
ARTICULO 45º: La reincidencia definida en el Artículo 15º de la Ley Nº 8751 implicará una circunstancia agravante de la infracción y en caso de existir la misma, las penas se incrementarán en el tercio del mínimo y del máximo. A partir de la tercera reincidencia, la escala penal se compondrá del doble del mínimo, y de la mitad más del máximo. Este no podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate, establecida en la mencionada Ley.
CAPITULO II: DE LA DESESTIMACION.
ARTICULO 46º: Corresponde desestimar la denuncia o sobreseer la causa:
- Cuando el acta labrada no se ajuste en lo esencial a las normas establecidas para su confección.
- Cuando las medidas de justificación acumuladas en la denuncia no sean suficientes para acreditar las faltas.
- Cuando comprobada la falta no sea posible determinar el autor o responsable.
CAPITULO III: CONCURSO DE INFRACCIONES.
ARTICULO 47º: Cuando una infracción cayere bajo más de una sanción, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.
ARTICULO 48º: Cuando concurrieran varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al infractor en tal caso tendrá como mínimo, el mínimo de la pena mayor y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a las diversas infracciones. Sin embargo esta suma no podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trata.
CAPITULO IV: EXTINCION DE LAS ACCIONES Y LAS PENAS.
ARTICULO 49º: La acción y la pena se extinguen:
- Por la muerte del imputado o condenado.
- Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales.
- Por la prescripción.
- Por el pago voluntario, en cualquier estado del juicio, del máximo de multa para las faltas reprimidas exclusivamente con esa pena. Sólo se admitirán nuevos pagos voluntarios, cuando hubiera transcurrido un plazo de noventa (90) días desde la Comisión de la última infracción.
CAPITULO V: PRESCRIPCION.
ARTICULO 50º: La acción se prescribe al año de cometida la falta, la pena se prescribe al año de dictada la sentencia definitiva. La prescripción de la acción se interrumpe por la Comisión de una nueva falta o por la secuela del juicio.
La prescripción de la pena se interrumpe por la Comisión de una nueva falta.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.
(LIBRO SEGUNDO – PARTE ESPECIAL)
TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 51º: Créase la unidad de sanción a los efectos de la aplicación de este Código, con la denominación de «módulo», fijándose en el 1,5 % del sueldo mínimo del personal administrativo de la Municipalidad de Cañuelas.
Modificado por Ordenanza 200/86
ARTICULO 51: Créase la unidad de sanción a los efectos de la aplicación de este Código, con la denominación de módulo, el cuál tendrá idéntico valor que el módulo de la Ordenanza Tributaria.
ARTICULO 52º: Este régimen no comprende a las faltas disciplinarias o de carácter contractual y se aplicará sin perjuicio de las medidas administrativas que son propias del Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 53º: A los fines de la aplicación del Artículo 45º se considera reincidente aquel que habiendo sido condenado por sentencia firme del Juzgado de Faltas de Cañuelas, cometiera una nueva contravención dentro del término de un (1) año, de dictada aquella.
ARTICULO 54º: La incomparecencia injustificada vencidos los términos de emplazamiento debidamente notificados será considerada circunstancia agravante e implicará para el remiso una sanción accesoria de 1 a 50 módulos.
TITULO II – FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL
(CAPITULO ÚNICO)
ARTICULO 55º: Toda acción u omisión que obstaculizare, perturbare e impidiere la inspección a vigilancia que la Intendencia realice en uso de su poder de policía, como asimismo la consignación de datos falsos e inexactitudes por el que se procure evitar a disminuir derechos u obligaciones será sancionada con multa de 5 a 30 módulos y/o habilitación, y/o clausura de hasta treinta (30) días.
ARTICULO 56º: El incumplimiento en tiempo y forma de órdenes o intimaciones impuestas o notificadas legal o formalmente, será sancionada con multa de 10 a 50 módulos; y/o inhabilitación y/o clausura hasta quince (15) días.
ARTICULO 57º: La violación, destrucción, ocultación, o alteración de sellos, precintos o fajas de intervención o clausura colocadas o dispuestas por la autoridad municipal en mercaderías, muestras, máquinas, instalaciones, locales o vehículos, serán sancionados con multa de 10 a 50 módulos y/o clausura hasta treinta (30) días, y/o arresto hasta veinte (20) días y/o decomiso.
ARTICULO 58º: La violación de una clausura impuesta por autoridades competentes será sancionada con multa de 10 a 50 módulos y/o arresto hasta treinta (30) días, y/o nueva clausura hasta 90 días.
ARTICULO 59º: La violación de una inhabilitación impuesta por autoridad competente será sancionada con multa de 10 a 50 módulos y/o arresto hasta treinta (30) días.
ARTICULO 60º: La destrucción, remoción, alteración y toda otra maniobra que provoque la ilegibilidad de indicadores y demás señales colocadas por la autoridad municipal o empresas o entidades autorizadas, a la resistencia a la colocación exigible de las mismas, serán sancionadas con multas de 5 a 20 módulos y/o arresto hasta 20 días y/o clausura hasta treinta (30) días.
ARTICULO 61º: La falta de exhibición permanente en locales industriales, comerciales o afectados a actividades asimilables a éstas, de certificados, constancias de permiso a inspección, Libros de Inspección o de Registro y/o la inexistencia de documentación aprobada en obra, o cualquier otro documento al que se le hubiere sometido a esa obligación, en las formas y circunstancias establecidas en cada caso, será sancionada con multa de 10 a 50 módulos; y/o clausura hasta veinte (20) días.
Agregado por Ordenanza 200/86.
ARTICULO 61º:
La falta de exhibición de los recibos pagos de la Tasa de Seguridad, Higiene y Ayuda Comunitaria será sancionada con multa de 10 a 50 módulos y/o clausura hasta veinte (20) días.
ARTICULO 62º: La presentación de denuncias que tienda a conseguir resoluciones municipales manifestamente improcedentes o en beneficio de un interés privado ilegítimo, será sancionada con multa de 10 a 30 módulos.
ARTICULO 63º: Quienes instalen y libren al público o exploten, o produzcan en locales comerciales, granjas e invernaderas de pequeños y/o grandes animales e industrias, no habilitados al efecto serán sancionados con multa de 30 a 60 módulos, si se trata de comercios, 40 a 80 módulos si se trata de explotaciones avícolas e invernaderos, y 50 a 100 módulos si se trata de industrias.
TITULO III – FALTAS CONTRA LA SANIDAD E HIGIENE
CAPITULO I: DE LA SANIDAD E HIGIENE EN GENERAL.
ARTICULO 64º: El incumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles y, en general, la falta de desinfección o destrucción de agentes transmisores, serán sancionados con multa de 10 a 50 módulos y/o clausura hasta 30 días, y/o arresto hasta 10 días.
ARTICULO 65º: La venta, tenencia, guardo o cuidado de animales, en infracción a las normas sanitarias o de seguridad vigentes y la admisión de animales en locales de elaboración, envasamiento, fraccionamiento, depósito, consumo o venta de mercaderías alimenticias, será sancionada con multa de 10 a 20 módulos, y/o clausura hasta 15 días, y/o arresto hasta diez (10) días, y/o decomiso.
ARTICULO 66º: La tenencia de animales sin vacunación antirrábica, cuando la misma fuere exigible, será sancionada con multa de 10 a 30 módulos y/o decomiso. La pena de multa prevista en este Artículo, se aplicará por cada animal hallado sin vacunación.
ARTICULO 67º: Las faltas relacionadas con la higiene de la habilitación, del suelo de las vías y lugares públicos y privados y de establecimientos, locales o ámbitos en los que se desarrollen actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas, serán sancionadas con multas de 8 a 50 módulos y/o clausura hasta 30 días.
ARTICULO 68º: El exceso del humo y/o emanación de gases tóxicos serán sancionados con multa de 10 a 50 módulos y/o clausura hasta 90 días, y/o arresto hasta 30 días.
ARTICULO 69º: El mantenimiento de residuos en estado de descomposición será sancionado con multa de 5 a 50 módulos, y/o clausura hasta 20 días.
CAPITULO II: DE LA SANIDAD E HIGIENE ALIMENTARIA.
ARTICULO 70º: Las infracciones a las normas que reglamente, la higiene de los locales donde se elaboren, depositen, distribuyan, manipulen, fraccionen, envasen, exhiban o expendan productos alimenticios o bebidas, o sus materias primas, o se realicen cualesquiera otras actividades vinculadas con las mismas, así como en sus dependencias, mobiliaria y servicios sanitarios, y el uso de recipientes o elementos de guarda o conservación o sus implementos faltando a las condiciones higiénicas, serán sancionados con multa de 10 a 50 módulos, y/o clausura hasta noventa (90) días; y/o arresto hasta veinte (20) días.
ARTICULO 71º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, faltando a las condiciones higiénicas o bromatológicas exigibles, serán sancionados con multa de 10 a 50 módulos; y/o clausura hasta sesenta (60) días; y/o decomiso; y/o arresto hasta veinte (20) días; y/o inhabilitación hasta treinta (30) días.
ARTICULO 72º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas, o sus materias primas que no estuvieren aprobados o carecieran de sellos, precintos, elementos de identificación o rótulos reglamentarios, o carecieran de la indicación de la fecha de la elaboración y/o vencimientos cuando las mismas fueren exigibles, serán sancionados con multa de 10 a 50 módulos; y/o clausura hasta 60 días; y/o arresto hasta 20 días; y/o decomiso; y/o inhabilitación hasta 30 días.
ARTICULO 73º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas, o sus materias primas, que se encontraren alteradas, contaminadas o parasitadas, será sancionada con multa de 20 a 80 módulos; y/o decomiso; y/o clausura hasta 60 días y/o arresto hasta 30 días; y/o inhabilitación hasta 90 días.
ARTICULO 74º: La tenencia, depósito, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas que se encontraren adulterados o falsificados, serán sancionados con multas de 20 a 100 módulos y decomiso, y/o clausura hasta 90 días, y/o arresto hasta 30 días, y/o habilitación hasta 90 días.
ARTICULO 75º: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas prohibidos o producidos con métodos o sistemas prohibidos, o con materias no autorizadas, o que se encontraren en conjunción con materias prohibidas o de cualquier manera se hallaren en fraude bromatológico, será sancionado con multa de 20 a 80 módulos y decomiso, y/o clausura hasta 90 días, y/o arresto hasta 30 días, y/o inhabilitación hasta 90 días.
ARTICULO 76º: La introducción clandestina al Municipio y la tenencia de alimentos, bebidas o sus materias primas sin someterlos a los controles bromatológicos, o veterinarios o eludiendo los mismos, será sancionada con multa de 20 a 80 módulos, y/o clausura hasta 90 días, y/o arresto hasta 30 días y decomiso; y/o la inhabilitación hasta 90 días.
ARTICULO 77º: La elaboración clandestina con destino a la comercialización o al consumo industrial, de productos o subproductos alimenticios, será sancionada con multa de 20 a 80 módulos y decomiso; y/o clausura hasta 90 días; y/o arresto hasta 30 días.
ARTICULO 78º: La tenencia, venta y/o matanza clandestina de animales será sancionada con multa de 10 a 50 módulos, y decomiso y/o arresto hasta 30 días.
ARTICULO 79º: Quienes expendan carne adquirida a abastecedores que no hayan cumplido con la inspección veterinaria local y sin perjuicio de procederse al decomiso de la mercadería en infracción, será sancionadas con una multa de 40 a 80 módulos.
ARTICULO 80º: Quienes atribuyan leche sin pasteurizar, serán sancionados con multa de 10 a 40 módulos.
ARTICULO 81º: la tenencia de mercaderías alimenticias o sus materias primas depositadas en forma antirreglamentaria o en condiciones tales que pudieran atentar contra la calidad o aptitud para el consumo de las mismas, será sancionada con multa de 10 a 50 módulos; y/o clausura hasta 30 días, y/o decomiso, y/o arresto hasta 30 días.
ARTICULO 82º: La falta de higiene total o parcial de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas; y/o el incumplimiento de los requisitos reglamentarios destinados a preservar la calidad y condiciones de aptitud de mercaderías que se transporten, y/o el transporte de dichas sustancias en contacto o proximidad con otras incompatibles con ellas o sin envases o recipientes exigidos reglamentariamente, será sancionada con multa, de 5 a 40 módulos, y/o inhabilitación hasta 60 días y/o decomiso.
Incorporado por Ordenanza 200/86
ARTICULO 82º Bis: La circulación de camiones para el transporte de hacienda asfaltadas en la Ciudad de Cañuelas, serán sancionados con multa de 15 a 50 módulos, quedando exceptuada ésta infracción cuando las calles no pavimentadas de la Ciudad de Cañuelas se encuentren intransitables por efectos de la lluvia, estos camiones de transporte de hacienda circularan por las calles que se citan en el Artículo 192º.
ARTICULO 83º: El transporte de mercaderías o sustancias sin previo permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles o en vehículos que no se encontraren habilitados o inscriptos a tales fines, cuando el requisito sea exigible, será sancionado con multa de 5 a 40 módulos, y/o decomiso, y/o inhabilitación hasta 60 días.
ARTICULO 84º: El transporte de mercaderías o sustancias alimenticias o la distribución domiciliaria de éstas por cualquier medio, sin las constancias de permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, o por personas distintas de las inscripciones o en contravención o cualesquiera otras de las disposiciones que reglamenten el abastecimiento y la comercialización de tales productos, será sancionado con multa de 5 a 40 módulos, y/o decomiso, y/o inhabilitación hasta 60 días.
ARTICULO 85º: La falta de desinfección y/o lavada de utensillos, vajilla y otros elementos propios de una actividad comercial, industrial o asimilables a éstas, en contravención a las normas reglamentarias, será sancionada con multa de 10 a 50 módulos; y/o clausura hasta 30 días; y/o inhabilitación hasta 90 días.
ARTICULO 86º: Las infracciones relacionadas con el uso y las condiciones higiénicas de vestimentas reglamentarias, será sancionada con multa de 5 a 20 módulos y/o clausura de hasta 15 días.
ARTICULO 87º: La carencia del certificado de salud exigible para el ejercicio de actividades comerciales, industriales, o asimilables a éstas, será sancionada con multa de 10 a 50 módulos; y/o clausura hasta 90 días.
ARTICULO 88º: La falta de renovación oportuna del certificado de salud exigible para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas, será sancionada con multa de 5 a 30 módulos, y/o clausura hasta 30 días.
ARTICULO 89º: Toda irregularidad relacionada con la documentación sanitaria exigible, será sancionada con multa de 5 a 30 módulos, y/o clausura hasta 20 días.
ARTICULO 90º: En los casos previstos en los Artículos 83º, 84º, 85º y 86º, las penas de multa se aplicarán por persona en infracción y serán pasibles de las mismas tanto el empleado como el empleador.
ARTICULO 91º: La venta de combustibles derivados del petróleo, en bocas de expendio de productos alimenticios del radio urbano, será sancionada con multa de 25 a 60 módulos.
Incorporado por Ordenanza 745/92
ARTICULO 91º BIS: La venta o tenencia para venta de bebidas alcohólicas en kioscos u otros comercios no habilitados para tal fin, será sancionado con multas de 300 a 400 módulos y/o clausuras de hasta 30 días y decomisos de mercaderías. En caso de reincidencia se aplicará una sanción de 400 a 550 módulos y clausura definitiva.
CAPITULO III: DE LA SANIDAD E HIGIENE EN LA VIA PÚBLICA.
ARTICULO 92º: Arrojar aguas servidas en la vía pública en lugares donde exista red cloacal, será sancionado:
- Cuando provinieran de viviendas, con multa de 10 a 30 módulos.
- Cuando provinieran de comercios o locales en que se realicen actividades asimilables a las comerciales, con multa de 15 a 50 módulos; y/o clausura hasta 60 días.
- Cuando provinieran de industrias o inmuebles en que se realicen actividades asimilables a las industriales, con multa de 50 a 1.000 módulos; y/o clausura de hasta 90 días.
Incorporado por Ordenanza 1275/98
ARTICULO 92º Bis: Arrojar o descargar en la red cloacal líquidos o residuos semisólidos no autorizados será sancionado:
- a) Cuando provengan de comercios e industrias debidamente conectadas a la red y el vertido exceda las normas de calidad vigentes, con multa de 50 a 200 módulos municipales, y/o clausura total o parcial de hasta 60 días.
- b) Cuando provengan de comercios e industrias debidamente conectadas a la red y el vertido contenga sustancias consideradas peligrosas o se encuadren como residuos especiales por las normativas vigentes con multa de 1.000 a 5.000 módulos municipales, y/o clausura parcial o total de hasta 90 días, y/o arresto de hasta 30 días.
- c) Cuando provengan del desagote de camiones atmosféricos y los vertidos sean líquidos o sustancias semisólidas provenientes de pozos negros, y el vuelco no haya sido autorizado por el municipio, con multa de 50 a 200 módulos municipales y/o secuestro del camión de hasta 30 días.
- d) Cuando provengan del desagote de camiones atmosféricos y sean líquidos residuales o sustancias semisólidas no especiales provenientes de comercios e industrias o actividad asimilable con multa de 500 a 1.000 módulos municipales y/o secuestro del camión de hasta 30 días.
- e) Cuando provengan del desagote de camiones atmosféricos y sean líquidos residuales o sustanciales semisólidas con características de residuos especiales, con multa de 1.000 a 5.000 módulos municipales, y/o secuestro del camión de hasta 90 días, y/o arresto de hasta 30 días.
ARTICULO 93º: Arrojar aguas servidas en la vía pública donde no exista red cloacal, tendrá sanciones previstas en el artículo anterior, la que será reducida a la mitad en el caso del Inciso a).
Incorporado por Ordenanza 1275/98
ARTICULO 93º Bis: El desagote por parte de camiones atmosféricos de aguas servidas provenientes de pozos negros en la vía pública, inmuebles o predios públicos o privados o cualquier otro sitio que implique riesgo para la salud de las personas o pueda afectar de algún modo el ambiente, será sancionado con multa de 200 a 500 módulos municipales y/o secuestro del camión de hasta 60 días.
ARTICULO 94º: El desagüe de piscinas en la vía pública será sancionada con multa de 50 a 1.000 módulos.
ARTICULO 95º: Arrojar o depositar basura, desperdicios, animales muertos o enseres domésticos en la vía pública, terrenos baldíos, casas abandonadas u otros lugares prohibidos, públicos o privados, será sancionado con multa de 20 a 80 módulos; y/o clausura hasta 15 días.
Sustituido por Ordenanza 1275/98
ARTICULO 95º: Arrojar o depositar basura, animales muertos, enseres domésticos o cualquier otro desperdicio que sea considerado residuo sólido urbano (RSU), en la vía pública, terrenos baldíos, casas abandonadas u otros lugares públicos o privados, donde no esté expresamente permitida tal práctica, será sancionado con multa de 20 a 250 módulos.
ARTICULO 96º: El desagote de efluentes, residuos o descartes propios de la actividad industrial en la vía pública, o en inmuebles de propiedad de terceros, en contravención a disposiciones vigentes, será sancionado con multa de 50 a 500 módulos, y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 30 días.
Sustituido por Ordenanza 1275/98
ARTICULO 96º: La emisión de efluentes gaseosos sin el debido control, el desagote o vertido de efluentes líquidos residuales y la disposición o vuelco de residuos sólidos o semisólidos que provengan o puedan provenir de industrias, comercios o actividad asimilable en la vía pública, predios o inmuebles propiedad de terceros, o cualquier otro sitio que implique riesgo para la salud de las personas o pueda afectar de alguna manera el ambiente, por parte de las empresas que los generen o los vehículos que los transporten será sancionado:
- a) Cuando los líquidos o residuos sean considerados como no especiales con multa de 500 a 1.000 módulos municipales y/o clausura parcial o total de hasta 30 días.
- b) Cuando los líquidos o residuos tengan características de residuos especiales o peligrosos con multa de 1.000 a 5.000 módulos municipales y/o clausura parcial o total de hasta 90 días y/o arresto de hasta 30 días.
- c) Las emisiones gaseosas provenientes de comercios e industrias en contravención a las disposiciones vigentes será sancionado con multa de 100 a 500 módulos municipales y/o clausura parcial o total de hasta 30 días.
- d) Cuando la emisión gaseosa prevenga de actividad clandestina será sancionado con multa de 500 a 1.000 módulos municipales y/o clausura parcial o total de hasta 60 días.
Las sanciones previstas en los párrafos anteriores son independientes de las que pudieran aplicar instancias superiores, por efecto de la Ley 11.459 de Radicación y Habilitación de Industrias y la Ley Nº 11.720 de Residuos Especiales o el Decreto 3395/96 de Efluentes Gaseosos.
Por otro lado, con independencia de la sanción que pueda corresponderle, el infractor cuando correspondiera, deberá hacerse cargo de la biorremediación de la zona afectada, o la llevará a cabo el Municipio, por sí o por medio de terceros, a costo del infractor.
ARTICULO 97º: El lavado y barrido de las veredas en contravención a las normas reglamentarias, será sancionada con multa de 2 a 10 módulos.
ARTICULO 98º: El lavado de automóviles en la vía pública, en contravención a las normas vigentes, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos, y/o clausura hasta 5 días.
ARTICULO 99º: La reparación y/o pintura de vehículos automotores en la vía pública será sancionado con multa de 20 a 60 módulos.
ARTICULO 100º: La selección de residuos domiciliarios, su recolección, adquisición o transporte, almacenaje, manipulación o venta en contravención a las normas reglamentarias pertinentes, será sancionado con multa de 10 a 20 módulos; y/o arresto hasta 15 días. Si la selección de residuos se efectuara en lugares que la Municipalidad tenga habilitados como vaciaderos, será sancionado con multa de 20 a 100 módulos; y/o arresto de hasta 30 días.
Incorporado por Ordenanza 1275/98
ARTICULO 100º Bis: La utilización de residuos para la alimentación de cerdos, en violación al Artículo 17º de la Ordenanza 1189/97 será sancionado con multa de 200 a 1.000 módulos municipales, y/o clausura de hasta 60 días, y/o decomiso de los porcinos.
ARTICULO 101º: El depósito en la vía pública de residuos domiciliarios en recipientes inadecuados, lugares prohibidos o en contravención a las reglamentaciones vigentes o su depósito en la vía pública en horarios que no fueren los establecidos por aquellos, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos.
ARTICULO 102º: La falta de extracción de malezas o yuyos en las veredas o en los espacios de tierra que circundan los árboles plantados en ellas, o en los canteros con césped en tanto fuere exigible, será sancionado con multa de 5 a 10 módulos.
CAPITULO IV: DE LA HIGIENE MORTUORIA.
ARTICULO 103º: El incumplimiento por las empresas de pompas fúnebres de las normas que reglamenten las condiciones que reunirán ataúdes para su inhumación en las bóvedas, monumentos, panteones y nichos, o de las que regulen la tenencia y el transporte de féretros u objetos fúnebres de cualquier naturaleza o el velatorio de cadáveres en locales habilitados a tal efecto, será sancionado con multa de 30 a 200 módulos, y/o clausura hasta 90 días o definitiva, y/o inhabilitación hasta 40 días.
ARTICULO 104º: El incumplimiento por los propietarios o arrendatarios de nichos de los cementerios del Partido de las normas que reglamenten las características, dimensiones, clases y tipos de inscripciones, placas y demás accesorios que se colocaren en las tapas de aquellos, será sancionado con multa de 1 a 5 módulos; y/o remoción.
ARTICULO 105º: La realización de actividades comerciales en el interior de los cementerios del Partido, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos y/o decomiso.
TITULO IV – FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL BIENESTAR
CAPITULO I: DE LA SEGURIDAD Y BIENESTAR.
ARTICULO 106º: Las infracciones a las disposiciones reglamentarias sobre seguridad e higiene, y salubridad en viviendas y domicilios particulares o sus espacios comunes, recurriendo en caso de ser necesario, a la facultad que acuerda el Artículo 21º de la Constitución Provincial; será sancionado con multa de 10 a 50 módulos; y/o desocupación; y/o demolición; y/o traslado.
ARTICULO 107º: Producir, estimular o provocar ruidos molestos, con excepción a lo previsto por el Artículo 183º, cuando por razones de hora y lugar o por su calidad o grado de intensidad, en contravención a las normas reglamentarias, se perturbare o puede perturbar la tranquilidad o reposo de la población causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza, bien que se produjeran en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión, demás lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas, o en negocios habilitados, será sancionado con multas de 20 a 70 módulos, y/o clausura hasta 20 días y/o decomiso.
ARTICULO 108º: La falta de elementos e instalaciones de seguridad contra incendio o la existencia de elementos incompletos o deficientes, será sancionado:
- En industrias o actividades asimilables a éstas con multa de 20 a 100 módulos; y/o clausura hasta 90 días.
- En inmuebles afectados a otros usos, con multa de 10 a 30 módulos; y/o clausura hasta 30 días.
ARTICULO 109º: La fabricación, tenencia o comercialización de artificios pirotécnicos prohibidos por las disposiciones reglamentarias o no registradas por ante la autoridad competente en los casos, clases y formas en que fuere exigido tal requisito, será sancionado con multa de 50 a 500 módulos y decomiso; y/o clausura hasta 90 días o definitiva.
ARTICULO 110º: La fabricación, tenencia o comercialización de artificios pirotécnicos sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, o en lugares o zonas no permitidas o en cantidades o volúmenes superiores a los admitidos por las normas respectivas, será sancionado con multa de 25 a 250 módulos; y/o decomiso; y/o clausura hasta 90 días.
ARTICULO 111º: El expendio de artefactos pirotécnicos declarados de «venta libre» a personas de menor edad que la exigida por las reglamentaciones para consentir el acto, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos; y/o clausura de hasta 30 días.
ARTICULO 112º: La colocación y quema de artificios pirotécnicos prohibidos o no registrados por ante la autoridad competente o sin permiso o habilitación exigibles, o en lugares o zonas vedadas para tal fin o en cantidades superiores a las admitidas o sin observar las precauciones que, para tales prácticas, establezcan las reglamentaciones respectivas, así como toda otra infracción a éstas que no tengan penas previstas en las restantes disposiciones de este Código, serán sancionados con multa de 20 a 100 módulos; y/o decomiso.
ARTICULO 113º: El uso de medidores, motores, generadores de vapor o energía eléctrica, calderas, ascensores y demás instalaciones sujetas a inspección municipal sin la previa verificación de éstas o las sucesivas que fueran necesarias, serán sancionados con multa de 10 a 50 módulos; y/o decomiso.
ARTICULO 114º: Quienes tengan animales sueltos en calles y/o caminos del Partido, serán sancionados con multa de 5 a 20 módulos, si se tratase de ganado menor y de 15 a 50 módulos si se tratare de ganado mayor.
ARTICULO 115º: Quienes adiestren animales ariscos en las calles del Partido, serán sancionados con multa de 5 a 20 módulos.
ARTICULO 116º: Quienes aten animales en árboles y/o columnas, serán sancionados con multa de 3 a 10 módulos.
ARTICULO 117º: Quienes circulen a velocidad en cunetas o lugares donde existan aguas acumuladas y que por negligencia o desconsideración a sus semejantes salpiquen frentes de edificios y/o peatones, serán sancionados con multa de 10 a 40 módulos.
ARTICULO 118º: Quienes no cuiden la limpieza y decorosa presentación del frente de los inmuebles de su propiedad, serán sancionados con multa de 20 a 60 módulos, en caso de inmuebles ubicados sobre pavimento, y 10 a 40 módulos en inmuebles ubicados sobre calles sin pavimentar.
CAPITULO II: DE LAS OBRAS Y DEMOLICIONES.
ARTICULO 119º: La iniciación de obras o instalaciones reglamentarias sin solicitar el permiso municipal, ya sean nuevas o bien ampliaciones o modificaciones de las existentes, serán sancionadas con multa de 30 a 300 módulos; y/o clausura mientras subsista el incumplimiento.
ARTICULO 120º: La iniciación de obras reglamentarias sin aviso previo, cuando fuere exigible, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos y/o clausura.
ARTICULO 121º: La iniciación de obras o ampliaciones antirreglamentarias, será sancionada con multa de 15 a 70 módulos; y/o clausura y/o demolición.
ARTICULO 122º: La iniciación de demoliciones de inmuebles sin solicitar el permiso municipal, salvo los casos que quedaren comprendidos en los alcances de los Artículos 119º, 120º y 121º, será sancionado con multa de 20 a 100 módulos, y/o clausura.
ARTICULO 123º: La no realización de obras o instalaciones necesarias exigidas por la Comuna para la seguridad de las personas, cuando mediare riesgo proveniente del mal estado de aquellas, será sancionada con multa de 30 a 150 módulos y/o clausura.
ARTICULO 124º: Las infracciones relacionadas con deficiencias del edificio que sean subsanables, serán sancionadas con multa de 10 a 40 módulos.
ARTICULO 125º: La omisión de solicitar oportunamente el final de obra, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos y/o inhabilitación.
ARTICULO 126º: La no presentación en término de planos conforme a obra, será sancionada con multa de 10 a 50 módulos y/o inhabilitación.
ARTICULO 127º: La no exhibición o adulteración en las construcciones o demoliciones del cartel que identifique a los profesionales responsables de la misma, y el número de expediente municipal bajo el que se autorizara la respectiva construcción o demolición, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos, y/o inhabilitación.
ARTICULO 128º: La exhibición de cartel que identifique a los profesionales responsables de la obra, conteniendo datos falsos o sin tener planos aprobados, será sancionado con multa de 100 a 300 módulos e inhabilitación en caso de reincidencia.
ARTICULO 129º: La falta de valla o su colocación antirreglamentaria en las construcciones o demoliciones, será sancionada con multa de 10 a 50 módulos.
ARTICULO 130º: La omisión del emplazamiento de defensas o bandejas protectoras que impidan la caída del material de construcciones o demoliciones a fines linderas y/o vía pública, será sancionado con multa de 30 a 150 módulos; y/o inhabilitación; y/o clausura.
ARTICULO 131º: El que adulterare los materiales de construcción cuando ello pudiera surgir peligro para la seguridad, será sancionado con multa de 30 a 150 módulos; y/o demolición; y/o clausura; y/o inhabilitación.
ARTICULO 132º: El empleo de sistemas constructivos no aprobados o que no se ajusten a las especificaciones del Código de Construcciones, será sancionado con multa de 50 a 1.000 módulos; y/o demolición; y/o clausura; y/o inhabilitación.
ARTICULO 133º: La existencia de incorrecciones en la ejecución de los trabajos o por trabajos incompletos, será sancionado con multa de 50 a 1.000 módulos; y/o clausura de hasta 90 días; y/o definitiva; y/o demolición; y/o inhabilitación.
ARTICULO 134º: La utilización de instalaciones domiciliarias clandestinas de redes eléctricas de baja tensión, o la realización de obras de alumbrado público o conexión a la misma, sin la aprobación de S.E.G.B.A. y Municipalidad, será sancionada con 50 a 150 módulos de multa.
ARTICULO 135º: Las conexiones practicadas a la red externa de Obras Sanitarias, sin tener la habilitación correspondiente, será sancionada con multa de 80 a 200 módulos.
ARTICULO 136º: La no realización de la correspondiente conexión de agua corriente y/o cloacas dentro del plazo establecido para hacerlo, será sancionado con multa de 20 a 50 módulos.
ARTICULO 137º: El manipuleo o maniobra de llaves maestras de veredas o claves esclusas de agua corriente, será sancionado con multa de 50 a 100 módulos.
ARTICULO 138º: El no haber reiterado el equipo de bombeo de agua, luego de la instalación del servicio de Aguas Corrientes, salvo quienes por causa justificada hayan solicitado la correspondiente autorización a la Dirección de Obras Sanitarias, será sancionado con multa de 20 a 50 módulos si se trata de usuario doméstico, y de 50 a 150 módulos si se trata de usuario comercial.
ARTICULO 139º: El no cumplimiento de las normas vigentes respecto de instalaciones electromecánicas de comercios, talleres o industrias, será sancionado con multa de 40 a 120 módulos.
ARTICULO 140º: No poseer plantas para el tratamiento de aguas residuales acordes con el rubro de explotación de las industrias, y según lo exigido por las reglamentaciones, será sancionado con multa de 100 a 300 módulos.
CAPITULO III: DE LAS INDUSTRIAS, COMERCIOS Y ACTIVIDADES ASIMILABLES.
ARTICULO 141º: La instalación o funcionamiento de industrias o actividades asimilables a esa, en zonas del Partido reputadas aptas por las normas de zonificación según usos, para el funcionamiento de las mismas, pero sin previo permiso de habilitación, inscripción o comunicación exigibles según las normas vigentes, será sancionada con multa de 100 a 500 módulos, y/o clausura hasta 90 días o definitiva.
ARTICULO 142º: La instalación o funcionamiento de comercios o actividad asimilable a esa en zonas del Partido reputadas, aptas para el funcionamiento de las mismas, pero sin previo permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles según las normas vigentes, serán sancionadas con multa de 50 a 300 módulos y clausura hasta 90 días o definitiva.
ARTICULO 143º: La instalación o funcionamiento de industrias o actividad asimilables a éstas, en inmuebles sitos en zonas en que no admiten tales usos, serán sancionadas con multa de 60 a 600 módulos y clausura.
ARTICULO 144º: La instalación o funcionamiento de comercio o actividad asimilable a esa en inmuebles sitos en zonas en que no admitan tales usos, serán sancionada con multa de 50 a 300 módulos y clausura.
ARTICULO 145º: La anexión de rubros o renglones de actividad industrial o asimilable sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, será sancionada con multa de 50 a 400 módulos y/o clausura hasta 50 días.
ARTICULO 146º: La anexión de rubros o renglones de actividad comercial o asimilables sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, será sancionada con multa de 20 a 70 módulos; y/o clausura hasta 90 días.
ARTICULO 147º: La anexión de espacios físicos para la instalación en ellos de actividades industriales o asimilables a éstas a tareas administrativas o depósitos de materias primas, o mercaderías sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, según las normas vigentes, serán sancionadas con multa de 30 a 100 módulos; y/o clausura hasta 30 días.
ARTICULO 148º: La anexión de espacios físicos para la instalación en ellos de actividades comerciales o asimilables a éstas a tareas administrativas o depósitos de mercaderías sin permisos, habilitación, inscripción o comunicación exigibles seguir las normas vigentes, será sancionada con multa de 20 a 50 módulos y/o clausura hasta 20 días.
ARTICULO 149º: La instalación o funcionamiento de industrias o actividades asimilables a esa en inmuebles que presenten deficiencias de carácter constructivo o anomalías edilicias funcionales o en sus instalaciones, que impliquen riesgo para la salud a la vida de las personas, será sancionada con multa de 50 a 500 módulos, y/o clausura hasta 90 días, y/o definitiva, y/o arresto hasta 30 días, y/o desocupación, traslado y demolición.
ARTICULO 150º: La instalación o funcionamiento de comercio o actividad asimilable a ésta en inmuebles que presenten deficiencias de carácter constructivo o anomalías edilicias o funcionales o en sus instalaciones que impliquen riesgo para la salud o la vida de las personas, será sancionada con multa de 30 a 300 módulos, y/o clausura hasta 90 días, y/o definitiva, y/o arresto hasta 30 días, y/o desocupación, traslado o demolición.
ARTICULO 151º: El funcionamiento de actividades industriales, comerciales o asimilables a esas, en inmuebles que carecieran de instalaciones sanitarias exigidas por normas reglamentarias vigentes, o poseyeran instalaciones para el personal o pública en estado deficiente o insuficiente, será sancionada con multa de 30 a 200 módulos, y/o clausura hasta 90 días.
ARTICULO 152º: El uso u omisión de elementos de pesar o medir, en infracción a las disposiciones vigentes, será sancionado con multa de 10 a 80 módulos, y/o clausura hasta 30 días, y/o decomiso.
ARTICULO 153º: La venta de mercaderías o productos en general, sin exhibición de sus precios o a sumas superiores a las establecidas por normas vigentes en las circunstancias en que estos requisitos fueren legalmente exigibles, será sancionado con multa de 5 a 50 módulos y/o clausura hasta 60 días.
ARTICULO 154º: La inobservancia de las disposiciones que reglamentan la apertura o el cierre o funcionamiento obligatorio de industrias, comercios o actividades asimilables a éstas, cuando fuere legalmente exigible, será sancionado con multas de 5 a 50 módulos y/o clausura hasta 30 días.
CAPITULO IV: DE LOS ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTICULO 155º: La instalación, montaje o funcionamiento de espectáculos deportivos, audición, baile o diversión pública sin obtener el permiso exigible o en contravención a las disposiciones vigentes, o en perjuicio de la seguridad y el bienestar del público asistente o del personal que trabaje con ellos, será sancionado con multa de 20 a 100 módulos, y/o clausura hasta 30 días, y/o arresto hasta 20 días.
Si el hecho consistiera en perturbación o molestia al público por infracción a disposiciones vigentes y fuere ejecutado por concurrentes, artistas o empleados, las penas serán aplicables a la empresa o institución que lo consintiera o fuere negligente en su vigilancia, y a los autores de la falta.
ARTICULO 156º: La falta de exhibición de los tableros indicadores de los precios vigentes por localidad y del importe del gravamen a cargo del público y de las urnas-buzón para el depósito del talón de entrada, será sancionada con multa de 5 a 50 módulos y/o clausura hasta 30 días.
ARTICULO 157º: La circulación y/o comercialización pública de rifas, bonos u otro tipo de instrumento de similares características que importaren promesas de remuneración o de premios en dinero o especie, sin la autorización o permiso previos exigibles, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos, y/o decomiso. Cuando la comercialización se realice por personas físicas o jurídicas distintas de la de aquella bajo cuya responsabilidad o en cuyo beneficio se hubieren emitido los citados instrumentos, las multas serán aplicadas a ambas.
CAPITULO V: DE LA VIA PUBLICA Y LUGARES PUBLICOS.
ARTICULO 158º: El daño causado a árboles, plantas, flores, sus tutores, monumentos, columnas de iluminación, bancos, asientos, juegos infantiles u otros elementos existentes en plazas, parques, calles, caminos o paseos públicos, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos y/o arresto hasta 30 días. La multa se entenderá sin perjuicio de la obligación de reparar el daño.
ARTICULO 159º: La extracción o poda de árboles ubicados en lugares públicos sin permiso previo de la autoridad competente o en contravención a las normas reglamentarias vigentes en la materia, será sancionado con multas de 10 a 80 módulos. La multa se aplicará por cada ejemplar extraído o podado sin perjuicio de la obligación del infractor de reponerlo por la especie y en el lugar que indiquen las reparticiones competentes.
ARTICULO 160º: La extracción de tierra de plazas, parques, calles, caminos, paseos y demás lugares públicos, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos. La multa se aplicará por metro cúbico de tierra extraída de acuerdo al dictamen de las reparticiones municipales competentes.
ARTICULO 161º: La apertura de la vía pública sin el permiso exigible o en contravención a las disposiciones vigentes, y la omisión de colocar defensas, vallas, anuncios, dispositivos, luces o implementos, o de efectuar obras o tareas prescriptas por los reglamentos de seguridad de las personas y bienes en la vía pública, será sancionada con multa de 10 a 50 módulos. Si la infracción fuera cometida por empresas concesionarias de servicios públicos o contratistas de obras públicas o particulares, será sancionado con multa de 50 a 100 módulos.
ARTICULO 162º: La colocación, depósito, descarga, transporte, abandono o cualquier otra acción u omisión que implique la presencia de vehículos, animales, objetos, líquidos u otros elementos en la vía pública, en forma que estuviere prohibida, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos, y/o decomiso, y/o secuestro.
ARTICULO 163º: La ocupación de la vía pública con materiales para la construcción, máquinas, motores, herramientas, útiles, y cualquier otro objeto destinado a preparar, facilitar o realizar una obra o demolición, fuera de los límites o plazos autorizados por la autoridad municipal a esos propósitos, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos, y/o secuestro, y/o decomiso.
ARTICULO 164º: La ocupación de la vía pública con mesas o sillas destinadas a una explotación comercial sin el permiso, inscripción o comunicación exigibles o con un número mayor de mesas y/o sillas que el autorizado, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos y/o clausura hasta 30 días.
ARTICULO 165º: La ocupación de lugares públicos con mercaderías, muestras, entretenimientos, sin que sus propietarios posean el permiso, inscripción o comunicación exigibles, o excediendo los límites autorizados, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos; y/o clausura hasta 30 días; y/o decomiso.
ARTICULO 166º: La instalación de toldos o sus soportes en lugares o condiciones no admitidos o alturas menores sobre el nivel de la vereda que las exigidas por las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 5 a 30 módulos; y/o clausura hasta 30 días.
ARTICULO 167º: La realización de ventas en forma ambulante sin permiso, habilitación, inscripción, o comunicación exigibles o en lugares no permitidos, será sancionado con multa de 10 a 40 módulos; y/o decomiso.
ARTICULO 168º: La realización de ventas en forma ambulante de mercadería u objetos distintos de los que se hubiere permitido vender, o mediante el empleo de vehículo, o elementos no aptos para tal fin o diversos de los autorizados, será sancionado con multa de 5 a 25 módulos; y/o decomiso; y/o secuestro; y/o inhabilitación hasta 30 días.
ARTICULO 169º: El ofrecimiento a viva voz de los productos, o el empleo de adminículos sonoros sin autorización, destinados a llamar la atención del público sobre mercaderías o artículos en venta, en forma pública, será sancionado con multa de 5 a 25 módulos.
ARTICULO 170º: Encender fuego en la vía pública será sancionado con multa de 2 a 10 módulos.
ARTICULO 171º: La obstrucción de la circulación peatonal, la ocupación indebida o antirreglamentaria de lugares públicos, será sancionada con multa de 5 a 20 módulos; y/o decomiso.
CAPITULO VI: DE LA PUBLICIDAD Y LA PROPAGANDA.
ARTICULO 172º: La realización de publicidad o propaganda por cualquier medio, sin el previo permiso municipal exigible, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos. Si la infracción fuere cometida por empresas, agencias o agentes de publicidad, serán sancionados con multa de 25 a 200 módulos.
ARTICULO 173º: La realización de publicidad o propaganda en contravención a las normas que reglamenten las ubicaciones, alturas, distancias y salientes de los anuncios, sus estructuras o soportes, o que no armonicen con la arquitectura de los edificios en que se efectúe, será sancionado con multa de 10 a 100 módulos, y/o secuestro, y/o decomiso.
ARTICULO 174º: La realización de publicidad o propaganda en lugares por medios expresamente prohibidos por las normas vigentes, o utilización de muros de edificios sin autorización de sus propietarios, será sancionada con multa de 30 a 200 módulos. Si la infracción cometida por empresa, agencia o agentes de publicidad, será sancionada con multa de 50 a 300 módulos, y/o clausura hasta 15 días, y/o secuestro, y/o decomiso.
ARTICULO 175º: El daño o destrucción de elementos de publicidad permitidos y/o colocados en lugares autorizados, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos, y/o arresto hasta 30 días.
TITULO V – FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 176º: Las infracciones a lo reglamentado sobre calificación, restricciones, acciones, lenguaje, argumento, vestimenta, desnudo, personificación, impresos, transmisiones, grabaciones en resguardo de la moral y las buenas costumbres, o que tiendan a disminuir el respeto que merecen las creencias e instituciones, o lesionen el sentido de la dignidad humana o de la libertad de cultos, en los espectáculos o diversiones públicas, serán sancionadas con multas de 20 a 100 módulos; y/o clausura hasta 90 días; y/o arresto hasta 30 días. Las penas se aplicarán al empresario y al autor material de la falta.
ARTICULO 177º: La presencia de menores en cualquier tipo de local cuyo ingreso o permanencia estuviera prohibido, será sancionada con multa de 20 a 100 módulos; y/o clausura hasta 90 días; y/o arresto hasta 30 días.
ARTICULO 178º: Atentar contra la moral o las buenas costumbres, mediante palabras, gestos o acciones de cualquier naturaleza en la vía pública o en los locales de acceso público, o en domicilios privados cuando trascienda a la vía pública o la vencidad, será sancionada con multa de 10 a 50 módulos; y/o clausura hasta 90 días; y/o arresto hasta 30 días.
ARTICULO 179º: La venta, emisión, distribución, exposición o circulación de libros, revistas, fotografías, emblemas, avisos, carteles, impresos, audiciones, grabaciones, imágenes, pinturas u objetos de cualquier naturaleza que resulten inmorales o atentatorios a las buenas costumbres, serán sancionados con multas de 10 a 50 módulos; y/o decomiso e inutilizaron de los elementos empleados para cometer la falta; y/o clausura hasta 90 días; y/o arresto hasta 30 días. Las penas se aplicarán discriminadamente al editor, distribuidor, vendedor y todo aquel que resulte responsable de cualquier etapa de la comercialización.
ARTICULO 180º: El maltrato de animales u omisiones contrarias a las reglamentaciones respectivas no contempladas en la Ley Nº 14.346 y reglamentaciones respectivas, será sancionado con multa de 5 a 20 módulos; y/o clausura hasta 45 días; y/o arresto hasta 15 días; y/o decomiso de los elementos para cometer la falta.
TITULO VI – FALTAS CONTRA EL TRANSITO Y ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS
CAPITULO I: DE LAS CONTRAVENCIONES A LAS NORMAS DE TRANSITO.
ARTICULO 181º: ADITAMENTOS: El que circule con vehículo provisto de adimentos en parabrisas, vidrios laterales o posteriores, que impidieran la correcta visibilidad del conductor, será reprimido con multa de 2 a 4 módulos.
ARTICULO 182º: FALTA O DEFICIENCIA DE BOCINA: El que circulare con vehículo desprovisto de un dispositivo de señalización acústica tipo «bocina», o lo hiciere con la misma en deficiente estado de funcionamiento o antirreglamentario y/o sirena, será penado con una multa de 4 a 10 módulos y/o decomiso.
ARTICULO 183º: BOCINA – RUIDOS MOLESTOS: El que circule con su automóvil, vehículo de carga o vehículo de transporte público de pasajeros que poseyeren una señal acústica con un nivel sonoro superior a ciento veinticinco (125) decibeles o inferior a cien (100) decibeles, Escala C, será penado con una multa de 4 a 10 módulos, y se le prohibirá la circulación hasta sean normalizados dichos elementos.
ARTICULO 184º: MOTOS, ETC., BOCINA DEFICIENTE: El que circulare con motocicleta, motoneta o bicicleta a motor que poseyera señal acústica con un nivel sonoro superior a ciento cinco (105) decibeles, o inferior a noventa (90) decibeles, Escala C, será reprimido con una multa de 4 a 10 módulos, y se le prohibirá circular hasta que la normalice.
ARTICULO 185º: FALTA O DEFICIENCIA DE SILENCIADOR: El que circulare con vehículo accionado por motor, a combustión interna, o en el que hallare instalado motor de ese tipo, desprovisto de una aparato o dispositivo silenciador, amortiguador de ruidos de gases, o lo tuviere deteriorado, será reprimido con una multa de 3 a 10 módulos, y se le prohibirá circular hasta la colocación o acondicionamiento del mismo.
ARTICULO 186º: RUIDOS MOLESTOS: El que circulare con un vehículo que produjere un ruido total superior a la escala que se da a continuación, será penado con multa de 4 a 10 módulos y se le prohibirá circular hasta su normalización:
- Motocicletas livianas, bicicletas y triciclos con motor acoplado hasta 50 c.c. cilindradas, 775 Db.
- Motocicletas, motonetas, motocabina y motofurgón de 50 cc. a 175 cc. cilindrada, 82 Db.
- Vehículos similares a los anteriores con motores de cuatro (4) tiempos, 86 Db.
- Automotores hasta 3,5 toneladas de tara, 86 Db.
- Automotores de más de 3,5 toneladas de tara, 90 Db.
ARTICULO 187º: USO INDEBIDO DE BOCINA: El que para llamar la atención de personas por motivos ajenos a la circulación, accionare la señal acústica, será reprimido con multa de 4 a 10 módulos. La misma pena tendrá el que accionare la bocina en forma tal que perturbe innecesariamente el ordenamiento del tránsito o el silencio.
ARTICULO 188º: NEGATIVA A ENTREGAR LA LICENCIA: El que se negare a entregar la licencia de conductor a la autoridad municipal cada vez que le sea requerida, será sancionado con una multa de 2 a 5 módulos.
ARTICULO 189º: MAL ESTACIONAMIENTO: Será reprimido con una multa de 3 a 5 módulos el que estacionare con vehículos en las zonas urbanas:
- A menos de cinco (5) metros de la línea de edificación de esquinas.
- Frente a las puertas cocheras.
- A menos de diez (10) metros de cada lado de los sitios señalados para que se detengan los vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
- En lugares reservados debidamente señalizados.
- Sobre la vereda o en ramblas.
- En espacios verdes.
- Sin dejar un espacio de cincuenta (50) centímetros delante y detrás de todo vehículo estacionado.
- Sin dejarlo frenado.
- A una distancia de la acera que perturbe el tránsito o en doble fila.
- Empujando a otros vehículos para lograr su objetivo.
- En lugares en que esté señalizada la prohibición.
Incorporado por Ordenanza 1177/97
ARTICULO 189º BIS: Será reprimido con una multa de 150 a 250 Módulos, el estacionamiento y circulación de camiones en el Area Urbana en contravención con lo dispuesto en la Ordenanza Nº 1058/95 y su modificatoria Nº 1144/96.
ARTICULO 190º: EXCEDIÉNDOSE DEL TIEMPO LIMITADO: Será reprimido con una multa de 3 a 5 módulos:
- Sin colocar la tarjeta de control o colocándola deficientemente.
- Marcando incorrectamente la hora de llegada.
- Modificándose en la tarjeta de control, la hora de llegada sin que el conductor hubiere sacado el vehículo del lugar o lo hubiere trasladado menos de cien (100) metros para colocarlo en el mismo sitio.
Las infracciones establecidas en los tres últimos incisos de este artículo serán reprimidos en los lugares en que se establezca el «estacionamiento medido».
ARTICULO 191º: ESTACIONAR EN CONTRAMANO: El que estacionare el vehículo en sentido contrario al de la circulación será sancionado con una multa de 5 a 15 módulos.
ARTICULO 192º: MAL ESTACIONAMIENTO: el que estacionare para pernoctar o hacer descansar haciendo en las calles comprendidas dentro del ejido urbano, será reprimido con una multa de 3 a 9 módulos.
Modificado por Ordenanza 200/86
ARTICULO 192º: PROHIBICION DE ESTACIONAMIENTO: Queda prohibido el estacionamiento de camiones y acoplados como también camiones de transporte de hacienda en las calles asfaltadas de la Ciudad de Cañuelas. La infracción será sancionada con una multa de 10 a 25 módulos, esta infracción queda exceptuada cuando las calles no pavimentadas de la Ciudad de Cañuelas se encuentran intransitables por efectos de la lluvia. Los camiones y acoplados y camiones de hacienda, que por los motivos antes mencionados realizaron su estacionamiento sobre calles asfaltadas, cuando comiencen su circulación por tener que salir de la Ciudad de Cañuelas, deberán hacerlo por las calles que continuación se detallan:
- Desde Ruta Provincial Nº 205 por calle Brandsen hasta Mozotegui, por ésta hasta Juárez, por ésta hasta Alem, por ésta hasta Pellegrini, por ésta hasta Ruta Nacional Nº 3.
- Desde Alem por San Vicente hasta 9 de Julio, por ésta hasta Rivadavia, por ésta hasta Ruta Provincial Nº 205.
- Desde San Vicente por San Martín hasta Del Carmen y por ésta hasta Ruta Provincial Nº 205 y Ruta Nacional Nº 3.
ARTICULO 193º: VEHÍCULO EN FUNCIONAMIENTO: Será sancionado con una multa de 2 a 4 módulos el que estuviere en funcionamiento el motor de un vehículo detenido por más de cinco minutos (5´).
ARTICULO 194º: FALTA DE ALGUNAS LUCES: El que condujere vehículos carentes de las luces traseras o delanteras reglamentarias será reprimido con una multa de 3 a 8 módulos y se le prohibirá circular hasta su colocación.
Incorporado por Ordenanza 200/86.
ARTICULO 194º Bis: La falta de la chapa patente reglamentaria colocado en el lugar requerido por la Ley Nº 5800 de tránsito, o su adulteración o ilegibilidad, será sancionada con una multa de 5 a 10 módulos.
ARTICULO 195º: PRIORIDAD DE PASO-ROTONDA: El que circulare alrededor de una rotonda sin respetar la prioridad de paso del que ingresare a la misma será reprimido con multa de 4 a 8 módulos.
ARTICULO 196º: PRIORIDAD – BOCACALLE: El que atravesare la bocacalle sin respetar la prioridad de paso que tienen los vehículos que circularen por la calle ubicada a su derecha será reprimido con multa de 4 a 8 módulos.
ARTICULO 197º: PRIORIDAD – BOMBEROS: Será reprimido con multa de 5 a 20 módulos, quien circulare sin respetar la prioridad del paso de vehículos de bomberos, ambulancias y de policía.
ARTICULO 198º: DETENERSE EN SENDA PEATONAL: El que detuviere su vehículo en la senda de seguridad o lo hiciere después de la línea de frenado, será reprimido con multa de 2 a 4 módulos.
ARTICULO 199º: GIRO INDEBIDO A LA IZQUIERDA: Será reprimido con multa de 5 a 20 módulos, el conductor que girare a la izquierda en las calles de tránsito de ambas direcciones comendado por señales luminosas, cuando el mismo no estuviera permitido en las mismas, en las calles que tuvieren señalamiento de prohibición de tal maniobra.
ARTICULO 200º: GIRO EN «U»: Será reprimido con multa de 5 a 20 módulos el conductor que maniobrare retornando en las avenidas o calles de doble mano.
ARTICULO 201º: NO HACER SEÑALES: Será reprimido con una multa de 4 a 8 módulos el conductor que girare, estacionare o se detuviere sin efectuar, con la debida antelación, las señales respectivas.
ARTICULO 202º: OBSTRUCCION DE BOCACALLE – MARCHA ATRÁS: Será reprimido con una multa de 4 a 8 módulos, el que obstruyere una bocacalle o el ingreso a la misma, o circulare marcha atrás entorpeciendo o pudiendo entorpecer el tránsito.
ARTICULO 203º: CARENCIA DE ESPEJO: Será reprimido con multa de 3 a 5 módulos el que condujere un vehículo carente de espejo retrovisor y se le prohibirá circular hasta su colocación.
ARTICULO 204º: CIRCULAR POR LUGARES PROHIBIDOS: Será sancionado con una multa de 5 a 20 módulos el que circulare con vehículos en lugares donde su prohibición esté señalizada.
ARTICULO 205º: FALTA DE PARAGOLPES: Será reprimido con una multa de 4 a 8 módulos el que circulare con vehículo desprovisto de paragolpes o con los mismos en deficiente estado, o utilizare antirreglamentarios, y se le prohibirá la circulación hasta que los coloque o los normalice.
ARTICULO 206º: OBSTRUCCION DE TRÁNSITO: Será reprimido con una multa de 2 a 4 módulos el que transitare con vehículos automotores o velocidad tan reducida que importare una obstrucción al normal desarrollo del tránsito.
ARTICULO 207º: CEDER EL MANEJO A PERSONAS SIN LICENCIA: Será reprimido con una multa de 5 a 20 módulos el que cediera el manejo de vehículos a personas sin licencia habilitante.
Modificado por Ordenanza 200/86
ARTICULO 207º: Ceder el manejo a personas sin licencia, será reprimido con multa de 10 a 20 módulos el que cediera el manejo de vehículos sin licencia habilitante.
ARTICULO 208º: FALTA DE LIMPIAPARABRISAS: Será reprimida con multa de 2 a 4 módulos el que condujere vehículo automotor desprovisto de limpiaparabrisas, o que lo hiciere teniendo el mismo estado deficiente de funcionamiento.
ARTICULO 209º: CARGA: El que transportare a granel arena, tierra, escombros, carbón, polvo de ladrillo y otra similar en zonas urbanas con vehículos que no reunieren condiciones tales que impidieren la caída de aquellos en la vía pública, será reprimido con multa de 4 a 10 módulos; y/o inhabilitación hasta quince (15) días.
Modificado por Ordenanza 200/86
ARTÍCULO 209º: CARGA: El que transportare a granel, arena, tierra, escombros, carbón, polvo de ladrillo y otros similares en zonas urbanas con vehículos que no reunieran condiciones tales que impidieran la caída de aquellos en la vía pública, queda sancionado con multa de 10 a 20 módulos y/o inhabilitación de hasta 15 (quince) días.
CAPITULO II: DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS.
ARTICULO 210º: CONDUCIR CON FACULTADES ALTERADAS: El que condujere en estado de alteración psíquica, de ebriedad o bajo la acción de tóxicos o estupefacientes será reprimido con una multa de 10 a 50 módulos, y se le prohibirá conducir hasta que hayan pasado los efectos del mismo; y/o inhabilitación hasta 90 días.
Se entenderá que se está bajos los efectos del alcohol toda vez que la tasa alcoholicométrica exceda de un gramo por mil en sangre.
ARTICULO 211º: FALTA O DEFICIENCIA EN FRENOS: El que circulare con vehículos que carecieran de dos sistemas de frenos de acción independiente, capaces de controlar el movimiento del vehículo, detenerlo y manejarlo inmóvil, o que teniéndolos fueren insuficientes para cumplir con su función, será reprimido con una multa de 4 a 30 módulos, y se le prohibirá circular hasta tanto ponga en condiciones el vehículo; y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.
ARTICULO 212º: CARENCIA DE LICENCIA: Conducir sin haber obtenido la licencia expedida por autoridad competente será sancionado con multa de 10 a 15 módulos. Conducir con licencia vencida con multa de 5 a 15 módulos. Conducir con licencia no correspondiente a la categoría del vehículo, con multa de 3 a 10 módulos. Conducir con licencia falsificada, multa de 10 a 30 módulos. Conducir con licencia deteriorada o no llevarla consigo, no tener el domicilio real en la licencia y/o recibo de patente, será sancionado con multa de 3 a 10 módulos. Igual sanción tendrá por aptitud física vencida.
Modificado por Ordenanza 200/86
ARTICULO 212º: CARENCIA DE LICENCIA: Conducir sin haber obtenido la licencia expedida por autoridad competente será sancionada con multa de 10 a 15 módulos. Conducir con licencia vencida, de 8 a 15 módulos. Conducir con licencia falsificada, de 10 a 30 módulos. Conducir con licencia deteriorada o no llevarla consigo, no tener el domicilio real en la licencia y/o recibo de patente, será sancionado con multa de 5 a 10 módulos. Igual sanción tendrá por aptitud física vencida.
ARTICULO 213º: CUBIERTAS: Será sancionada con multa de 2 a 5 módulos el que circulare con una o más cubiertas montadas, cuya banda de rodamiento en tres cuartas partes de su ancho tenga una profundidad de dibujo inferior a un milímetro con dos décimos (1,2 mm.) en unidades de peso inferior a mil quinientos kilogramos (1.500 kg.) e inferior a un milímetro con cinco décimos (1,5 mm.), en unidades de peso igual o mayor que el indicado.
ARTICULO 214º: FALTA TOTAL DE LUCES: El que condujere un vehículo carente de luces traseras y delanteras reglamentarias será reprimido con una multa de 10 a 50 módulos, y se le prohibirá circular hasta su colocación; y/o inhabilitación hasta 90 días.
ARTICULO 215º: LUCES AUXILIARES PROHIBIDAS: El que condujere un vehículo que poseyere luz o luces auxiliares que produjeren encandilamiento, será penado con una multa de 5 a 10 módulos y se le prohibirá circular hasta que retire los focos antirreglamentarios, y/o inhabilitación hasta 90 días.
ARTICULO 216º: CONTRAMANO: Será reprimido con una multa de 5 a 20 módulos quien circulare en sentido contrario al establecido en señales o disposiciones de tránsito.
ARTICULO 217º: ADELANTARSE INCORRECTAMENTE: El que se adelantare a otro vehículo por la derecha, será reprimido con multa de 4 a 10 módulos.
ARTICULO 218º: PRIORIDAD ESCOLAR: El que interrumpiere filas escolares será penado con multa de 4 a 8 módulos.
ARTICULO 219º: LUZ ROJA: El que comenzare a atravesar la intersección de calles o avenidas con el semáforo en luz roja será penado con una multa de 10 a 50 módulos; y/o inhabilitado hasta 90 días.
ARTICULO 220º: DESOBEDECER INDICACIONES: El que desobedeciere las indicaciones de los agentes encargados de dirigir el tránsito, será penado con una multa de 4 a 10 módulos.
Modificado por Ordenanza 200/86
ARTICULO 220º: El que desobedeciere indicaciones, faltase el respeto a los agentes encargados de dirigir el tránsito y/o se diese a la fuga, será penado con una multa de 5 a 20 módulos.
ARTICULO 221º: MARCHA SINUOSA: Será reprimido con una multa de 3 a 7 módulos el que circulare en forma sinuosa, cruzare, maniobrare o se detuviera en forma imprudente.
ARTICULO 222º: EXCESO DE VELOCIDAD: El que condujere con exceso de velocidad será penado con una multa de 10 a 50 módulos; y/o inhabilitación de hasta 90 días.
Modificado por Ordenanza 200/86
ARTICULO 222º: EXCESO DE VELOCIDAD: El que condujere con exceso de velocidad será penado con una multa de 15 a 50 módulos, y/o inhabilitación de hasta 90 días.
Modificado por Ordenanza 637/91
ARTICULO 222º: EXCESO DE VELOCIDAD: El que condujere con exceso de velocidad, será penado con una multa de 7 a 50 módulos y/o inhabilitación de hasta 90 días.
Modificado por Ordenanza 712/92
ARTICULO 222º: EXCESO DE VELOCIDAD : El que condujera con exceso de velocidad, será penado con una multa de 15 a 50 módulos, y/o inhabilitación de hasta 90 días.
Asimismo se podrá cancelar la multa prevista en el párrafo anterior, con el pago voluntario de 8 Módulos en el momento de extenderse el Acta de Infracción, al Agente Inspector, quien extenderá la correspondiente constancia de pago.
ARTICULO 223º: EXCESO DE VELOCIDAD FRENTE A ESCUELAS: El que condujere a una velocidad superior a los 20 km/hora frente a las escuelas, cuando su presencia estuviera debidamente señalizada, será reprimido con una multa de 10 a 50 módulos; y/o inhabilitación de hasta 90 días.
Modificado por Ordenanza 200/86
ARTICULO 223º: EXCESO DE VELOCIDAD FRENTE A ESCUELAS: El que condujere a una velocidad superior a los 30 km por hora frente a las escuelas, cuando su presencia estuviera debidamente señalizada, queda sancionado con una multa de 15 a 50 módulos, y/o inhabilitación de hasta 90 días.
ARTICULO 224º: PICADAS: El que condujere con exceso de velocidad compitiendo con uno o varios vehículos, será reprimido con una multa de 10 a 50 módulos; y/o inhabilitación hasta 90 días.
Modificado por Ordenanza 200/86
ARTICULO 224º: PICADAS: El que condujere con exceso de velocidad, compitiendo con uno (1) o varios vehículos, queda sancionado con multa de 20 a 50 módulos y/o inhabilitación de hasta 90 días.
ARTICULO 225º: CIRCULAR POR VEREDA: Será reprimido con una multa de 4 a 15 módulos; y/o inhabilitación hasta 30 días el conductor que circulare con vehículo sobre la vereda, espacio verde o rambla.
ARTICULO 226º: DESATENCION: Será reprimido con una multa de 2 a 5 módulos el conductor que desatendiere el manejo del vehículo en tránsito por la vía pública.
ARTICULO 227º: CONDUCIR SIN UTILIZAR AMBAS MANOS: Será reprimido con una multa de 2 a 5 módulos el que condujere un vehículo sin utilizar ambas manos.
ARTICULO 228º: ELEMENTOS EXTRAÑOS: Será reprimido con multa de 2 a 5 módulos el propietario de automotores que contuvieren elementos extraños que sobresaliere de su estructura, cuando importaren peligro para la integridad de otros vehículos. La misma pena tendrá el conductor de los vehículos que poseyeren tales elementos.
ARTICULO 229º: VEHÍCULO EN ESTADO DEFICIENTE: El propietario o conductor de vehículos en deficientes condiciones de estado y funcionamiento, que importaren un peligro para el tránsito y para la seguridad de las personas, será reprimido con una multa de 3 a 15 módulos, y se le prohibirá la circulación hasta que fueren puestos en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 230º: ADELANTARSE ANTIRREGLAMENTARIAMENTE: Será reprimido con multa de 5 a 15 módulos y/o inhabilitación hasta treinta (30) días, el conductor que se adelantare a un vehículo en curvas, puentes, cimas de cuestas, bocacalles, vías férreas, encrucijadas, lugares señalizados, o en aquellos lugares en que hacerlo importare perturbación del tránsito o en peligro para la seguridad de las personas.
ARTICULO 231º: TRANSPORTAR A MÁS DE UNA PERSONA EN MOTO: El que transportare en motocicletas, motonetas o similar, más de una persona, será reprimido con una multa de 2 a 5 módulos. La misma pena tendrá quien conduciendo el tipo de vehículo que se menciona en el apartado anterior llevare acompañante sentado de costado o condujere el vehículo desprovisto de casco protector, él y/o su acompañante.
ARTICULO 232º: SIN LENTES: El que condujere desprovisto de lentes anteojos o aparatos de prótesis cuya obligatoriedad de uso esté determinada en la licencia de conducir, será reprimido con multa de 2 a 6 módulos, y se le prohibirá conducir hasta tanto se ponga en condiciones reglamentarias; y/o inhabilitación hasta 30 días.
CAPITULO III: PROFESIONALES DEL VOLANTE.
ARTICULO 233º: Las multas establecidas con motivo de la aplicación de los dos Capítulos precedentes, se elevarán al 50 % cuando las infracciones sean cometidas por profesionales del volante sin motivo o en ocasión de su trabajo profesional.
CAPITULO IV: DEL SERVICIO DE AUTOMOTORES CON TAXIMETRO.
ARTICULO 234º: NEGARSE A PRESTAR SERVICIOS: Será reprimido con una multa de 5 a 20 módulos el conductor de coches taxímetros que encontrándose en servicio, se negare a prestar el mismo a personas que lo soliciten para efectuar un viaje comprendido dentro de los límites del Partido de Cañuelas.
ARTICULO 235º: NO PONER EN FUNCIONAMIENTO EL APARATO TAXIMETRO: El conductor de coches taxímetros que omitiere poner en funcionamiento el aparato taxímetro al iniciar un viaje y mantenerlo en ese estado hasta la terminación del recorrido, será penado con multa de 4 a 10 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.
ARTICULO 236º: RECARGO POR EQUIPAJE: Será reprimido con una multa de 4 a 10 módulos, el conductor de coches taxímetros que cobrare recargo a un pasajero para transportar hasta dos valijas equipajes y dos en mano, o a cuatro pasajeros hasta cuatro valijas respectivas.
La misma pena tendrá el conductor que cobrare por exceso, más de lo que estipulan las disposiciones respectivas.
ARTICULO 237º: CARECER DE LA ORDENANZA DE TAXIS: Será reprimido con una multa de 2 a 4 módulos el conductor que careciera durante las horas de servicio de un ejemplar de la Ordenanza del servicio público para coches taxímetros.
ARTICULO 238º: RECORRIDO EXCESIVO: Será reprimido con una multa de 5 a 15 módulos, y/o inhabilitación hasta 90 días, el conductor de coches taxímetros que efectuare más del recorrido necesario para llegar a destino, cuando dicho recorrido no fuere sugerido por el pasajero.
ARTICULO 239º: LIBRETA SANITARIA VENCIDA: El conductor de coches taxímetros que tuviere vencida la libreta sanitaria, será penado con una multa de 2 a 5 módulos, e inhabilitación preventiva para conducir el vehículo hasta su renovación.
ARTICULO 240º: TOMAR PASAJEROS EN LUGAR INDEBIDO: Será reprimido con multa de 4 a 15 módulos el conductor de coches taxímetros que levantare pasajeros cuando existiere parada a cien (100) metros de distancia con coches disponibles, excepto en caso de lluvia.
ARTICULO 241º: CARENCIA O DEFICIENCIA DE APARATO TAXIMETRO: Será reprimido con una multa de 5 a 15 módulos el conductor de coches taxímetros que prestare servicios sin aparato taxímetro, cuando el mismo se encontrare en deficiente estado de funcionamiento.
ARTICULO 242º: EXCESO DE PASAJEROS: Será reprimido con multa de 4 a 8 módulos el conductor de coches taxímetros que llevare un número de pasajeros que exceda la capacidad normal, que determinen los asientos del vehículo.
ARTICULO 243º: RETIRO DE SERVICIO: Será reprimido con multa de 4 a 10 módulos, el conductor de coches taxímetros que retirare el vehículo del servicio sin causa que lo justificare.
ARTICULO 244º: Será reprimido con multa de 7 a 15 módulos e inhabilitación definitiva o de hasta 90 días:
- Alterar aparato taxímetro: el que alterare intencionalmente el aparato taxímetro.
- Vehículo deficiente: el conductor propietario o el empleado conductor que preste servicios con vehículo en deficientes condiciones que importaren peligro para la seguridad de las personas.
- Condenado: el conductor propietario o el empleado conductor que fuere condenado por actos delictivos.
La inhabilitación comprenderá: respecto de los conductores propietarios, su inscripción como conductores y la del coche taxímetro; respecto del empleado conductor, sólo su inscripción como tal.
ARTICULO 245º: FALTA DE HABILITACIÓN PARA CONDUCIR COCHES TAXIMETROS: Será penado con multa de 7 a 40 módulos el que sin la habilitación respectiva para conducir coches taxímetros lo hiciere en el ámbito del Partido de La Plata.
ARTICULO 246º: LLEVAR ACOMPAÑANTE: Será penado con multa de 2 a 10 módulos el conductor de coches taxímetros que estando en servicio llevare acompañante.
ARTICULO 247º: FALTA DE IDENTIFICACION: Será penado con multa de 2 a 10 módulos el propietario de coches taxímetros por falta de identificación reglamentaria del mismo. En este caso se suspenderá provisoriamente la habilitación del taxi hasta que se lo identifique.
La misma pena tendrá el empleado conductor que prestare servicios con el vehículo en esas condiciones.
ARTICULO 248º: SACAR EL VEHÍCULO DE SERVICIO: El que ocupe coches taxímetros para otros fines que el específico será reprimido con multa de 3 a 10 módulos.
ARTICULO 249º: LLEVAR EMBLEMAS: El que llevare emblemas en los coches taxímetros o fotografías, dibujos, leyendas o distintivos colocados dentro o fuera de los mismos, con excepción del emblema patrio, será penado con multa de 2 a 8 módulos.
ARTICULO 250º: FALTA DE DESINFECCION: El propietario de coches taxímetros en actividad que omitiere desinfectar el mismo del 1 al 10 de cada mes, será reprimido con multa de 2 a 10 módulo; y/o inhabilitación hasta 90 días.
ARTICULO 251º: INTRODUCIR REFORMAS: El propietario de coches taxímetros que introdujere en los mismos reformas antirreglamentarias será reprimido con una multa de 5 a 30 módulos.
ARTICULO 252º: PERCIBIR MAS DEL CINCUENTA (50) POR CIENTO EN VIAJES INCONCLUSOS: El conductor de coches taxímetros que percibiere más del cincuenta por ciento (50 %) de lo que marcara el reloj cuando el viaje no pudiera concretarse por causas ajenas al pasajero, será penado con multa de 4 a 15 módulos.
ARTICULO 253º: USO DE LA CASACA UNIFORME: Será sancionado con multa de 3 a 10 módulos los conductores de taxis que omitan el uso de la casaca uniforme.
ARTICULO 254º: SIN HABILITACIÓN: El propietario de coches taxímetros que utilizare un empleado conductor sin habilitación municipal será reprimido con multa de 4 a 15 módulos.
ARTICULO 255º: COBRAR EN EXCESO: El conductor de coches taxímetros que cobrare por el viaje realizado más de lo establecido en las reglamentaciones específicas será reprimido con multa de 4 a 15 módulos, y/o inhabilitación hasta 90 días.
ARTICULO 256º: ESTACIONAR FUERA DE PARADA AUTORIZADA: El conductor de coches taxímetros que estacionare el vehículo fuera de la parada autorizada, será reprimido con multa de 2 a 5 módulos.
CAPITULO V: DEL SERVICIO DE COCHES REMISES
ARTICULO 257º: DESACTUALIZACION EN LIBROS: El o los responsables de las agencias de remises que tuvieren en los libros desactualizados las altas y bajas que se produjeren serán reprimidos con multa de 2 a 15 módulos.
ARTICULO 258º: FALTA O DEFICIENCIA EN EL SERVICIO: El o los responsables de las agencias de remises que sin causa justificada dejaren de prestar servicios o los prestaren en forma deficiente, serán reprimidos con multa de 3 a 20 módulos.
ARTICULO 259º: COLOCAR LEYENDAS: El que colocare en el coche remise leyenda o implementos visibles desde el exterior que permitan identificar el servicio, será reprimido con multa de 2 a 15 módulos.
ARTICULO 260º: FALTA DE DESINFECCION: El que no cumpliere con la obligación de desinfección mensual será reprimido con una multa de 2 a 10 módulos, y/o inhabilitación hasta 90 días.
ARTICULO 261º: CONDUCIR SIN LICENCIA HABILITANTE: El coche remise que prestare el servicio sin licencia habilitante será reprimido con una multa de 10 a 50 módulos. La misma pena tendrá el responsable de la agencia que utilizare los servicios de conductores sin la correspondiente licencia.
ARTICULO 262º: FALTA DE TARIFA: El conductor de coches remises que careciere, estando en servicio, de la tarifa aprobada y visada por la Comuna, o se negare a exhibirla ante el pasajero que la requiera, será reprimido con multa de 5 a 15 módulos.
ARTICULO 263º: TOMAR PASAJEROS INDEBIDAMENTE: Será reprimido con una multa de 3 a 10 módulos el conductor de coches remises que tomare pasajeros que no hubieren solicitado el servicio de la Agencia.
ARTICULO 264º: EXCESO DE PASAJEROS: El conductor de coches remises que transporte pasajeros en cantidad que exceda el número de asientos útiles, será reprimido con multa de 4 a 8 módulos.
ARTICULO 265º: LLEVAR ACOMPAÑANTE: El conductor de coches remises que, estando en servicio, llevare acompañante será reprimido con una multa de 2 a 10 módulos.
ARTICULO 266º: REQUERIR MAYOR IMPORTE QUE EL DEBIDO: El conductor de coches remises que requiere por los viajes importe que el que sugiere de la aplicación correcta de la tarifa aprobada será reprimido con una multa de 4 a 15 módulos; y/o inhabilitación hasta 90 días.
ARTICULO 267º: VEHICULO SIN HABILITACIÓN: El o los responsables de las agencias de remises que pusieren en servicio vehículos sin habilitación serán reprimidos con una multa de 4 a 15 módulos por unidad; y/o clausura hasta 40 días.
CAPITULO VI: DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR
ARTICULO 268º: PRESTAR SERVICIO SIN HABILITACIÓN: El o los responsables del servicio público de transporte escolar que realizare el servicio sin previa autorización de la Comuna, será reprimido con multa de 10 a 50 módulos.
ARTICULO 269º: CONSIGNAR DATOS FALSOS: El que consignare datos falsos en la solicitud de autorización de transporte escolar o en otra documentación que se requiere será reprimido con multa de 5 a 15 módulos.
ARTICULO 270º: CONDUCTORES SIN HABILITACIÓN, PENA AL CONDUCTOR: El o los responsables de transporte escolar que permitiere la actuación de conductores sin la debida habilitación será reprimido con multa de 8 a 25 módulos.
ARTICULO 271º: CONDUCTORES SIN HABILITACIÓN, PENA AL CONDUCTOR: El conductor de transporte escolar que efectuare el servicio sin poseer la debida habilitación será reprimido con multa de 8 a 25 módulos.
ARTICULO 272º: VEHÍCULOS SIN HABILITACIÓN: El o los responsables del servicio del transporte escolar que efectuare el mismo con vehículos no habilitados, será reprimido con una multa de 10 a 30 módulos por unidad y le será retirado el automotor del servicio.
ARTICULO 273º: ACTIVIDADES AJENAS: El o los responsables del transporte escolar que destinare los vehículos durante el ciclo escolar a actividades ajenas al servicio, será reprimido con multa de 2 a 10 módulos, y/o inhabilitación hasta 90 días.
ARTICULO 274º: MODIFICAR CONDICIONES: El responsable del transporte escolar que modificaren sin previa autorización las condiciones del vehículo, será reprimido con una multa de 2 a 10 módulos por unidad y se le retirará la misma del servicio hasta que la ponga en condiciones reglamentarias, con la conformidad municipal.
ARTICULO 275º: UNIDADES DEFICIENTES: El o los responsables del transporte escolar que tuvieren las unidades en servicio en deficiente estado de funcionamiento o higiene, será reprimido con multa de 5 a 15 módulos por unidad, y se les retirarán los vehículos en esas condiciones del servicio, hasta que sean colocados en condiciones reglamentarias y previa autorización municipal.
ARTICULO 276º: FALTA DE DESINFECCION: El o los responsables del transporte escolar, que omitieren desinfectar el vehículo por intermedio de la dependencia municipal respectiva, en la fecha, lugar y hora, y con el método que la misma determine, será reprimido con multa de 5 a 15 módulos por unidad, y se le retirará la misma del servicio provisoriamente y hasta que cumpla con la desinfección; y/o inhabilitación hasta 90 días.
ARTICULO 277º: TRATO INCORRECTO: Será reprimido con multa de 3 a 5 módulos el conductor de transporte escolar que tuviera trato incorrecto con los usuarios.
ARTICULO 278º: FALTA DE RENOVACION DEL CERTIFICADO DE SALUD: Será reprimido con multa de 5 a 15 módulos el conductor que omitiere renovar anualmente el certificado de salud.
ARTICULO 279º: EXCESO DE PASAJEROS: Será reprimido con multa de 3 a 15 módulos el conductor que transportare escolares de pie o en números mayor de la cantidad de asientos útiles autorizados.
ARTICULO 280º: EXHIBIR LEYENDAS, ETC.: Será reprimido con multa de 3 a 5 módulos el o los responsables del transporte escolar que exhibiere en el interior o exterior cualquier tipo de leyendas, figuras, fotografías o cualquier otro elemento que no esté expresamente autorizado, a excepción del emblema patrio.
ARTICULO 281º: EXCESO DE VELOCIDAD: Será reprimido con multa de 4 a 20 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días, el conductor de transporte escolar que desarrollare estando en servicio una velocidad mayor de 40 km. por hora.
ARTICULO 282º: USAR APARATO DE RADIOFONIA: Será reprimido con multa de 3 a 5 módulos, el conductor que usare aparato de radiofonía en los transportes escolares.
ARTICULO 283º: TERCERA REINCIDENCIA: En los supuestos de este Capítulo, la tercera reincidencia podrá llevar como pena accesoria cuando se trate de falta imputables al conductor, la cancelación de las autorización para conducir este servicio; y la cancelación de la habilitación cuando se tratare de faltas imputables al responsable del transporte escolar.
CAPITULO VII: DEL SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS.
ARTICULO 284º: CONDUCIR SIN REGISTRO HABILITANTE: El que condujere sin registro habilitante, transporte colectivo de pasajeros, será reprimido con multa de 10 a 30 módulos.
ARTICULO 285º: CONDUCIR SIN FICHA: Será reprimido con multa de 10 a 30 módulos el que condujere vehículo colectivo sin poseer ficha de conductor.
ARTICULO 286º: CONDUCIR SIN LLEVAR COLOCADA EN EL VEHÍCULO LA FICHA: Será reprimido con multa de 3 a 15 módulos sin llevar colocada en el mismo la ficha del conductor.
ARTICULO 287º: CIRCULAR POR LA IZQUIERDA: Será reprimido con multa de 10 a 30 módulos el que condujera vehículos colectivo circulando por la izquierda de la calzada, salvo que se adelantare a otro vehículo.
ARTICULO 288º: Serán sancionados con multa de 10 a 30 módulos los vehículos de transporte colectivo de pasajeros que en arterias que posean más de un carril de circulación no transiten exclusivamente por la derecha.
ARTICULO 289º: Será sancionado con multa de 5 a 15 módulos el vehículo de transporte de pasajeros que sobrepase a otro transporte igual cuando esté en movimiento.
ARTICULO 290º: NOTIFICAR ITINERARIO: Será reprimido con multa de 2 a 10 módulos el que conduciendo vehículo colectivo notificare el itinerario sin autorización.
ARTICULO 291º: DETERNERSE SIN ARRIMAR AL CORDON: Será reprimido con multa de 5 a 20 módulos el que conduciendo vehículos colectivos se detuviere para el ascenso y descenso de pasajeros a más de 50 cm. del cordón.
ARTICULO 292º: VIAJEROS EN LUGAR PELIGROSO: Será reprimido con multa de 5 a 20 módulos el conductor de vehículos colectivos que permitiera viajeros en lugares que significaren peligro contra la seguridad de las personas que se ubicaren en ellos.
ARTICULO 293º: TRANSPORTAR MAS PERSONAS QUE LAS AUTORIZADAS: Será reprimido con multa de 3 a 15 módulos el conductor de vehículos colectivo que transportare más cantidad de personas que las autorizadas.
ARTICULO 294º: CONDUCCION TEMERARIA: Será reprimida con multa de 4 a 20 módulos y/o inhabilitación hasta 30 días, el conductor de vehículos colectivo que estando en servicio condujera de tal manera que perturbare la tranquilidad o seguridad del pasaje, siempre que la acción no constituyere una falta más severamente penada.
ARTICULO 295º: ASCENSO Y DESCENSO DE PASAJEROS EN LUGARES PERMITIDOS: Será reprimido con multa de 5 a 20 módulos el conductor de vehículos colectivos que permitiere el ascenso y descenso de pasajeros fuera de lugares reglamentarios.
ARTICULO 296º: ASCENSO Y DESCENSO CON VEHÍCULOS EN MOVIMIENTO: Será reprimido con multa de 5 a 20 módulos el conductor de vehículos colectivo que permitiere el ascenso y descenso de pasajeros estando el transporte en movimiento.
ARTICULO 297º: PONER EXTEMPORANEAMENTE EL VEHÍCULO EN MOVIMIENTO: Será reprimido con multa de 5 a 20 módulos el conductor de transporte colectivo que pusiere el vehículo en movimiento antes de que el pasajero hubiere ascendido o descendido totalmente a él.
ARTICULO 298º: NO PARAR: Será reprimido con multa de 5 a 15 módulos
el conductor de transporte colectivo que continuare el recorrido sin
detenerse en las paradas para levantar pasajeros cuando el vehículo
tuviere capacidad y hubiere sido solicitado el servicio.
ARTICULO 299º: FUMAR: Será reprimido con multa de 4 a 15 módulos el
conductor de vehículos colectivo que fumare estando en servicio.
ARTICULO 300º: PERMITIR FUMAR: Será reprimido con multa de 4 a 15
módulos el conductor de vehículos colectivos que permitiere fumar
en éstos.
ARTICULO 301º: PASAJEROS EN ESTADO DE EBRIEDAD: Será reprimido con
multa de 2 a 8 módulos, el conductor de vehículo colectivo que
permitiere viajar en el mismo a personas en estado de ebriedad.
ARTICULO 302º: USAR APARATO DE RADIOFONIA: Será reprimido con multa
de 2 a 8 módulos, el conductor de vehículos colectivo que hiciere uso del aparato radiofónico estando en servicio.
ARTICULO 303º: VESTIMENTA INADECUADA: Será reprimido con multa de 3 a 10 módulos el conductor de vehículos colectivo que estando en servicio estuviere antirreglamentariamente.
ARTICULO 304º: MANTENER CONVERSACION: Será reprimido con multa de 2 a 8 módulos el conductor de vehículo colectivo que mantuviere conversación con los pasajeros salvo casos de estricta necesidad.
ARTICULO 305º: TRATO INCORRECTO: Será reprimido con multa de 5 a 15 módulos el conductor de vehículos colectivo que tuviere trato desmedido con los pasajeros.
ARTICULO 306º: AGREGAR ADIMENTOS: Será reprimido con multa de 3 a 8 módulos la empresa concesionaria de transporte de colectivo que agregare o permitiere agregar en los vehículos habilitados, aditamentos, leyendas, fotografías y otros emblemas a excepción del patrio.
ARTICULO 307º: FALTA O DEFICIENCIA DE TAPIZADO: Será reprimido con multa de 4 a 10 módulos por unidad la empresa concesionaria de transporte de colectivo de pasajeros que tuviere los vehículos sin el tapizado reglamentario o el mismo en deficiente estado.
ARTICULO 308º: ASIENTOS DEFICIENTES: Será reprimido con multa, de 4 a 10 módulos, por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere, en los vehículos habilitados, asientos en malas condiciones.
ARTICULO 309º: VENTANILLAS DEFICIENTES: Será reprimido con multa de 4 a 10 módulos por unidad la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere en los vehículos habilitados ventanillas en deficientes condiciones de funcionamiento o carentes de cortinas u otra protección contra el sol.
ARTICULO 310º: CARECER O TENER PASAMANOS DEFICIENTES: Será reprimido con multa de 5 a 15 módulos por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere en los vehículos habilitados pasamanos en deficiente estado o que carecieran de los mismos.
ARTICULO 311º: PISO DEFICIENTE: Será reprimido con multa de 5 a 15 módulos por unidad la empresa concesionaria de vehículos de transporte colectivo de pasajeros que tuviere el piso de los vehículos habilitados en condiciones deficientes.
ARTICULO 312º: PUERTAS DEFICIENTES: Será reprimido con multa de 4 a 10 módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere en los vehículos habilitados puertas en estado deficiente.
ARTICULO 313º: CARENCIA O DEFICIENCIA DE MATA FUEGO: Será reprimido con multa de 4 a 10 módulos por unidad la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que careciera, en los vehículos habilitados, de matafuegos o tuviere los mismos en deficientes condiciones de funcionamiento.
ARTICULO 314º: CARECER DE NÚMERO DE INTERNO: Será reprimido con multa de 4 a 10 módulos por unidad la empresa de transporte colectivo de pasajeros que tuviere los vehículos habilitados sin el correspondiente número de interno.
ARTICULO 315º: CARECER DE NUMERACIÓN DE LÍNEA: Será reprimido con multa de 4 a 10 módulos por unidad la empresa de transporte colectivo de pasajeros que tuviere vehículos habilitados sin la correspondiente numeración de línea o ramal, o la tuviere ilegible.
ARTICULO 316º: FALTA DE DESINFECCION: Será reprimido con multa de 5 a 15 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días, por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere desinfectar los vehículos habilitados.
ARTICULO 317º: EXCESO DE PASAJEROS: Será reprimido con multa de 5 a 20 módulos por unidad, la empresa concesionaria de transporte de colectivo de pasajeros que permitiera u obligara a transportar en los vehículos habilitados más personas que las autorizadas.
ARTICULO 318º: CARECER DE INDICACION DE NÚMERO DE PASAJEROS: Será reprimido con multa de 4 a 10 módulos por unidad la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere vehículos habilitados que carecieren de indicaciones escritas y visibles del número de pasajeros autorizados por autoridad municipal.
ARTICULO 319º: CARENCIA O DEFICIENCIA DE PINTURA: Será reprimido con multa de 4 a 10 módulos por unidad la empresa concesionaria de transporte de colectivo de pasajeros que tuvieren vehículos habilitados que carecieren de pintura o tuvieren la misma en deficiencia.
ARTICULO 320º: FALTA DE HIGIENE: Será reprimido con multa de 5 a 15 módulos por unidad la empresa concesionaria de transporte público que tuviere los vehículos habilitados en deficiente estado de higiene.
ARTICULO 321º: FALTA DE HIGIENE: Será reprimido con multa de 5 a 15 módulos por unidad la empresa concesionaria de transporte público de pasajeros que tuviere unidades habilitadas en servicio con las cubiertas en malas condiciones.
ARTICULO 322º: CARENCIA O DEFICIENCIA DE LOS LIMPIAPARABRISAS: Será reprimido con multa de 5 a 15 módulos por unidad la empresa concesionaria de transporte público de pasajeros que tuviere unidades en servicio carentes de limpiaparabrisas o con los mismos en deficiente estado de funcionamiento.
ARTICULO 323º: PARAGOLPES ANTIRREGLAMENTARIOS: Será reprimido con multa de 5 a 15 módulos por unidad la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades en servicio con paragolpes antirreglamentarios o en deficientes condiciones.
ARTICULO 324º: CARECER DE ANUNCIOS DE ITINERARIOS: Será reprimido con multa de 4 a 10 módulos por unidad la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades en servicio carentes de anuncios interiores de itinerarios.
ARTICULO 325º: CARECER DE ANUNCIOS DEL SECCIONADO O TARIFARIO: Será reprimido con multa de 4 a 10 módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades carente de anuncios interiores del seccionado o las tarifas.
ARTICULO 326º: PERDIDA DE COMBUSTIBLE: Será reprimida con multa de 5 a 15 módulos por unidad la empresa concesionaria de servicio colectivo de pasajeros que tuviere unidades en servicio carente de los elementos necesarios para impedir la pérdida de combustible.
ARTICULO 327º: FALTA DE PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACION: Será reprimida con multa de 5 a 20 módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere presentar la documentación de habilitación de las unidades, cuando ello fuera requerido o cuando lo exigieren las disposiciones en vigencia.
ARTICULO 328º: RECORRIDO SIN AUTORIZACION: Será reprimido con multa de 5 a 25 módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que efectuare otro recorrido con sus unidades que el expresamente autorizado. Esta penalidad se aplicará por unidad en servicio.
ARTICULO 329º: INCUMPLIMIENTO DE HORARIOS: Será reprimido con multa de 3 a 15 módulos por unidad en infracción la empresa concesionaria de transporte de colectivo de pasajeros que incumpliere horarios establecidos para el recorrido de sus unidades.
ARTICULO 330º: CARECER DE LIBROS DE QUEJAS: Será reprimido con multa de 3 a 15 módulos la empresa concesionaria de transporte de colectivo de pasajeros que careciera de «Libro de Quejas».
ARTICULO 331º: SERVICIO DEFICIENTE: Será reprimido con multa de 10 a 50 módulos la empresa concesionaria de transporte de pasajeros que prestare el servicio en forma deficiente.
ARTICULO 332º: INTERRUPCION DEL SERVICIO: Será reprimido con multa de 5 a 30 módulos por unidad y por día la empresa de transporte colectivo de pasajeros que interrumpiera total o parcialmente el servicio.
ARTICULO 333º: CONDUCTORES SIN IDONEIDAD O CON DEFICIENCIAS PSICOFISICAS: Será reprimido con multa de 10 a 30 módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere en servicio a personas sin la debida idoneidad o con deficiencia psicofísicas.
ARTICULO 334º: COBRAR TARIFA NO AUTORIZADA: Será reprimida con una multa de 10 a 30 módulos por unidad y por día la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que permitiere u ordenare cobrar tarifas no autorizadas.
ARTICULO 335º: INSCRIPCIONES PROHIBIDAS: Será reprimido con una multa de 4 a 30 módulos por unidad y por día la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que colocare en los vehículos publicidad que obstacularizare o confundiere la lectura de la documentación e inscripciones reglamentarias, o afectaren la visibilidad del conductor o de los pasajeros.
ARTICULO 336º: PERSONAL SIN HABILITACIÓN: Será penado con multa de 10 a 50 módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviera a su servicio personal que careciere de la documentación reglamentaria.
ARTICULO 337º: MODIFICAR ITINERARIO: Será penado con multa de 10 a 50 módulos por unidad y por día la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que modificare o permitiere modificar el itinerario sin autorización o sin causa que lo justificare.
ARTICULO 338º: CARENCIA DE SEGURO: Será reprimido con multa de 5 a 30 módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que careciera de seguro contra accidentes a favor de los usuarios y del personal.
ARTICULO 339º: OMITIR ANUNCIAR CAMBIOS DE RECORRIDOS: Será penado con multa de 4 a 10 módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiera anunciar cambio de recorrido.
ARTICULO 340º: OMITIR MEDIDAS DE ORDEN: Será penada con multa de 5 a 20 módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere tener medidas de orden y disciplina con trabajadores de conducta inadecuada o peligrosa para el servicio o el usuario.
ARTICULO 341º: FALTA DE UNIFORMES: Será penada con multa de 5 a 20 módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere proveer en tiempo y forma los uniformes del personal.
ARTICULO 342º: REALIZAR SERVICIOS NO AUTORIZADOS: Será reprimida con multa de 3 a 15 módulos por unidad y ocasión la empresa concesionaria de transporte de colectivo de pasajeros que realizare servicios no autorizados.
ARTICULO 343º: FALTA DE INFORMACION DE ALTAS Y BAJAS: Será penada con multa de 2 a 10 módulos por unidad la empresa concesionaria de transporte de colectivo de pasajeros que omitiere informar las altas y bajas del personal.
ARTICULO 344º: FALTA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA: Será penada con multa de 3 a 20 módulos por unidad la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere presentar en término la declaración jurada de cada vehículo.
ARTICULO 345º: OMITIR INFORMAR EN TIEMPO: Será penada con multa de 3 a 20 módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere formular en tiempo a la Comuna los informes que ésta solicitare a los que tuviere obligación de efectivizar de conformidad a las normas municipales en vigencia.
ARTICULO 346º: NEGARSE A COLOCAR AVISOS OFICIALES: Será penado con una multa de 4 a 10 módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que se negare a publicar avisos municipales, sanitarios o de prevención impositiva sin cargo.
ARTICULO 347º: FALTA DE ENTREGA DE PASES LIBRES: Será penado con multa de 5 a 15 módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere entregar en tiempo y sin cargo los pases libres individuales o impersonales.
CAPITULO VIII: DEL TRANSPORTE DE CARGAS:
ARTICULO 348º: El transporte de sustancias inflamables o explosivos de cualquier índole, en vehículos que no reunieren las características o no contaren con los accesorios de seguridad requeridos por las normas vigentes o acondicionados en éstos en forma indebida o peligrosa, será sancionado con multa de 20 a 100 módulos.
ARTICULO 349º: El transporte de sustancias inflamables o explosivas sin permiso, inspección, inscripción o comunicación que fueren exigibles, será sancionado con multa de 20 a 100 módulos.
ARTICULO 350º: El transporte de cargas divisibles acondicionadas de modo tal que sobresalieran de los bordes o partes más salientes del vehículo, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos.
ARTICULO 351º: El transporte de cargas indivisibles que sobresalieren de los bordes o partes alientes del vehículo, sin portar de los extremos delantero y trasero el correspondiente banderín de prevención, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos.
ARTICULO 352º: El transporte de cargas indivisibles o inflamables de vehículos que carecieran de una luz roja en la parte central y más del mismo, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos.
TRÁNSITO PESADO: Serán sancionados con multa de 10 a 50 módulos los vehículos de carga, transporte de carga, transporte de combustible, etc., que circularen por la planta urbana infringiendo las reglamentaciones vigentes.
ARTICULO 353º: El transporte de cargas de vehículos que carecieran de tres luces colocadas en la parte superior y frontal de la cabina, o de algunas de ellas, será sancionado con multas de 5 a 50 módulos.
ARTICULO 354º: ATAR Y PESO: Serán sancionados con multa de 5 a 10 módulos los vehículos que infringiendo disposiciones reglamentarias, circularen sin tener consignados en lugar visible los rubros, taras y peso.
ARTICULO 355º: Serán sancionados con multas de 3 a 30 módulos las máquinas agrícolas y/o tractores que circulen por la planta urbana.
ARTICULO 356º: Serán sancionados con multa de 3 a 30 módulos las máquinas agrícolas que circulen de noche sin cumplimentar las disposiciones en cuanto a luces y demás dispositivos que establezca la reglamentación vigente.
ARTICULO 357º: Serán sancionados con multa de 10 a 30 módulos quienes circulen con tractores, camiones y otros vehículos pesados en caminos de tierra, antes de que transcurran las 48 horas después de cada lluvia superior a los 10 milímetros.
Modificado por Ordenanza 1658/01
“Artículo 357º: Serán sancionados con multa de 30 a 300 módulos municipales por infracción quienes circulen con tractores, camiones y otros vehículos pesados en todos los caminos de tierra y calles del Partido, hasta 72 horas después de cada lluvia superior a 10 milímetros en época otoñal invernal y 48 horas en época primavera-estival, y siempre que por el estado de los mismos se ocasione su deterioro por el tránsito de vehículos. Se entiende por vehículos pesados, camiones, tractores, maquinarias en general, pick up doble tracción con carga y/o remolque de cualquier tipo.
Se exceptúa a las ambulancias, bomberos, servicios públicos, autos, motos, pick up tracción simple sin carga y/o remolque y quienes la Secretaría de Desarrollo Local Sustentable determine como autoridad competente en virtud de lo dispuesto en el Artículo 1º de la Ordenanza 1658/01.”.
ARTICULO 358º: Quienes circulen dentro del Partido con exceso de carga, según las disposiciones legales de Orden Provincial o Municipal vigentes, serán multados:
- Cuando el exceso de carga sea hasta de 5.000 kg. con 20 a 40 módulos.
- Cuando el exceso de carga sea de 5.001 kg. y hasta 10.000 kg. con 40 a 60 módulos.
- Cuando el exceso de carga sea de 10.001 kg. y hasta 20.000 kg. con 60 a 80 módulos.
- Cuando el exceso de carga sea de más de 20.000 kg. con 80 a 120 módulos.
Modificado por Ordenanza 341/88
ARTICULO 358º: Todo vehículo que exceda la carga máxima total que establezca la reglamentación vigente, será obligado a descargar el excedente antes de ser autorizado a continuar su viaje.
Sin perjuicio de lo anterior y por todo exceso en la carga total que supere una tonelada y hasta cinco toneladas, deberá abonar una multa de 5 UM (cinco unidades de multa) por cada tonelada de exceso.
Para excesos en la carga total mayores de cinco (5) toneladas deberá abonar una multa de 10 UM (diez unidades de multa) por cada tonelada de exceso.
Para los vehículos cuya carga máxima total no esté establecida y para aquellos que estando establecida, la misma no sea superada pero excedan los valores de carga y sin perjuicio de ello, se aplicará una multa de 5 UM (cinco unidades de multa) por cada tonelada o fracción que supere los valores reglamentarios en cada eje y su tolerancia.
A los efectos previstos en el artículo precedente, considerase unidad de multa (UM) el equivalente al precio oficial de cien litros(100 lts.) de Gas-oil automotor.
ARTICULO 359º: Será sancionado con multa de 10 a 50 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 15 días la de alguno de los requisitos exigibles y que no se encontraren incluídos en las actividades discriminadas en los Capítulos IX, V, VI, VII Y VIII del Presente Título.
Incorporado por Ordenanza 218/87
ARTICULO 359º Bis: a) El estacionamiento o circulación de camiones de hacienda sobre las calles que componen el éjido urbano de la Ciudad de Cañuelas, sin observar las condiciones de higiene y desinfección obligatorias, será sancionado con multa de 15 a 50 módulos.
- b) La falta de construcción de cercos en los terrenos baldíos del éjido urbano de las ciudades o pueblos del Partido, será sancionado con multa de 20 a 60 módulos, si se trata de zona pavimentada; y de 10 a 40 módulos, si se trata de zona no pavimentada.
- c) Los propietarios y/o poseedores a título de dueño de terrenos baldíos dentro del éjido de las ciudades o pueblos del Partido, que no mantengan el interior de los mismos libres de malezas y residuos, serán sancionados con multas de 20 a 60 módulos, si se trata de zona pavimentada; y de 10 a 40 módulos si se trata de zona no pavimentada.
- d) La falta de construcción de veredas en los términos de la legislación vigente, dentro del éjido urbano de las ciudades o pueblos del Partido, será sancionado con multa de 25 a 60 módulos, si se trata de zona pavimentada; y de 15 a 50 módulos, si se trata de zona no pavimentada.
ARTICULO 360º: Deróguese las disposiciones que en la materia se opongan a la presente y se encuentren contenidas en la normativa municipal vigente a la fecha.
ARTICULO 361º: Dése al Departamento Ejecutivo Municipal a sus efectos, dése al libro Oficial de Ordenanzas bajo el Nº 060/84, regístrese, publíquese y archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CAÑUELAS, A LOS DIEZ Y SIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO.
ORDENANZA Nº: 060/84
Raúl A. Arévalo
Secretario HCD
Héctor Leonardo Rivarola
Presidente HCD